A finales de septiembre de 2021 inscribimos a mi nieta de 4 años en una unidad educativa. A fines de octubre llamaron por teléfono y manifestaron que la niña fue reprobada. Me acerqué a la escuela para que me dieran mayor información. Me aconsejaron buscar una escuela especial, con una profesora que se dedique a ella, porque “no se le entiende” (cuando habla). La niña no tiene ninguna discapacidad, tiene la condición de haber nacido con labio leporino y paladar hendido, por lo cual ya fue operada dos veces, y recibe terapia de lenguaje en dos instituciones desde hace dos años. ¿Dónde puedo presentar una queja o denuncia por esta causa? Se comprometieron a evaluarla de nuevo este mes de diciembre, pero no tengo respuesta al respecto, me dicen que no me pueden atender presencialmente y tampoco me atienden vía telefónica.

Abuela preocupada,

Guayaquil

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Estimada lectora: nuestra Constitución establece (art. 3, 1) que son deberes del Estado garantizar, sin discriminación alguna, el efectivo goce de los derechos, en particular la educación; y en el 215 prescribe que la Defensoría del Pueblo tendrá como funciones la protección y tutela de esos derechos, estableciendo, entre sus atribuciones, el patrocinio, de oficio o a petición de parte, de las acciones de protección, emitir medidas de cumplimiento obligatorio e inmediato para su protección, y solicitar juzgamiento y sanción ante la autoridad competente, por sus incumplimientos.

La Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo fija, entre sus principios (art. 4), la igualdad y no discriminación, es decir, la promoción y protección del ejercicio y la garantía de las personas en igualdad de condiciones, sin discriminarlas por cualquier distinción; teniendo como facultad la de atender prioritariamente peticiones relacionadas con amenaza o vulneración de los derechos humanos de las mujeres, niñas, adolescentes.

El art. 67 del CNA determina que el maltrato es toda conducta, acción u omisión que provoque o pueda provocar daño a la integridad o salud física, psicológica o sexual de un niño o adolescente, y define como maltrato psicológico el que ocasiona perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima en los niños o adolescentes agredidos; y es institucional cuando lo comete un servidor de una institución pública o privada, como resultado de la aplicación de reglamentos, prácticas administrativas o pedagógicas aceptadas expresa o tácitamente por la institución.

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Son competentes para disponer las medidas de protección los jueces de la Niñez y Adolescencia, las Juntas Cantonales de Protección de Derechos y las entidades de atención en los casos contemplados en el CAN, art. 218. Las medidas judiciales de protección solo pueden ser ordenadas por aquellos, y las administrativas pueden ser dispuestas indistintamente, por dichos jueces o las Juntas, según quien haya prevenido en el conocimiento de los hechos que las justifican. De las medidas dispuestas por las Juntas y las entidades de atención puede recurrirse ante los jueces de la Niñez y Adolescencia, cuyas resoluciones no son apelables.

El art. 249 del CNA tipifica las infracciones contra el derecho a la educación o que nieguen injustificadamente la matrícula a niños o adolescentes; e impone sanciones en caso de transgresión. El art. 79 del código citado prescribe como medida de protección la suspensión del funcionamiento de la entidad o establecimiento donde se produjo el maltrato institucional, mientras duren las condiciones que justifican la medida.

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En cada municipio existe una Junta Cantonal de Protección de Derechos, una de cuyas funciones es velar por que se respeten los derechos de los niños y adolescentes. Usted puede acudir, directamente, o solicitar al defensor del Pueblo que la asista en el cumplimiento de las normas antedichas para que se inicie un proceso de investigación y se resuelva imponiendo las sanciones y correctivos correspondientes, conforme lo dispone el art. 235 del CNA.

Dra. Katia Murrieta, abogada

Teléf. 099 948 2360