Soy madre de dos hijos a quienes no les importa mi situación actual. Cuando eran menores de edad siempre estuvieron a mi cuidado y el de mis padres, que les dieron todo, hasta los estudios. Ahora ambos son ingenieros, trabajan para el estado, con buen sueldo, y creen que no existo. Prefieren mantener a otras personas, tienen para todos, menos para mí, que soy su madre. Tengo 54 años, y un hijo menor de edad de otro compromiso. Espero ayuda económica, la necesito. Me habían dicho que podría acogerme a ‘derechos congruos’.

Rosa

Estimada Rosa:

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Nuestra legislación, en lo que se refiere a la prestación de alimentos, protege tanto a los hijos menores (hasta 21 años, previa justificación) y discapacitados, como a los padres, cuando estos no pueden mantenerse por sí mismos.

Sin embargo, como lo expresé en la respuesta dada a una consulta similar, no se trata de leyes sino de actitud. No entendemos por qué los hijos, habiéndose sacrificado nuestros progenitores para ser lo que somos, no seamos capaces de responder de igual manera cuando estos nos necesitan.

La Constitución (art. 69, No.5) dispone que el Estado promoverá la corresponsabilidad materna y paterna y vigilará el cumplimiento de los deberes y derechos recíprocos entre madres, padres, hijas e hijos. Y, en el art. 83, No. 16, expresa que son deberes y responsabilidades de los ecuatorianos asistir, alimentar, educar y cuidar a las hijas e hijos y corresponderá también a estos cuando las madres y padres lo necesiten.

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El Código Civil impone esta obligación a los hijos en el art. 349, No. 4. y en el 351 hace una distinción entre alimentos congruos y necesarios. Congruos son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social; y, necesarios, los que le dan lo que basta para sustentar la vida. Sin embargo, de acuerdo al art. 358, tanto los congruos, como los necesarios, no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, o para sustentar la vida. Congruos son los alimentos, no los derechos.

Además, según el 359 se deben desde que se presenta la demanda, se pagan por mesadas anticipadas y se entiende concedidos para toda la vida del alimentario, siempre que persistan las circunstancias que legitimaron el reclamo, conforme lo prescribe el art. 360. Al juez corresponde reglar la forma y cuantía en que estos deban de prestarse (art. 361).

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Esta es la ley ecuatoriana que obliga a los hijos a dar alimentación a los padres de la tercera edad

Para presentar la demanda, no necesita contratar un abogado. Basta bajar de la página web del Consejo Nacional de la Judicatura el formulario correspondiente, llenar los respectivos campos, aunque la reclamación de padres a hijos no consta en este, y anexar las partidas de nacimiento de sus hijos y la copia de su cédula y certificado de votación. Debe precisar la dirección domiciliaria de cada uno de ellos y, de ser posible, algún documento que demuestre sus ingresos, como afiliación al IESS, certificado patronal, etc. En la parte de los fundamentos de derecho debe poner los artículos citados aquí, porque los que constan en el formulario son para sustentar los derechos de los menores.

El procedimiento a seguir es el sumario (art. 332, 3. del Cogep). Si el alimentante no cumpliere con el pago de dos o más pensiones alimenticias, sucesivas o no, el juzgador, a petición de parte, previa constatación del incumplimiento del pago, dispondrá la prohibición de salida del país y convocará a audiencia (art. 137 código citado).

Dra. Katia Murrieta Wong, abogada.

Teléfono: 099-948-23-60.

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Email: katiamurrietawong@gmail.com