Mi abuelita de 96 años ya no está en condiciones de mantenerse ni cuidarse, es por eso que se han turnado entre sus hijas el cuidado y se ha fijado una cuota mensual para sus gastos, pero de las seis hijas dos no quieren responsabilizarse ni con la cuota ni los gastos y no sabemos de qué manera obligarlas. Llevamos aportando un poco más de un año con todo esto. Pero lo que indigna a los que estamos al frente del bienestar de mi abuelita es que si llegara a fallecer, ellas primero querrían coger la herencia que al momento nosotros creemos que no se lo merecen. Ojalá me pudieran guiar cómo hacer o a dónde acudir para sentar un precedente de esto o exigir que se responsabilicen.

Laura,

Quito

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Lamentablemente, esta es una situación que se repite con frecuencia. La Constitución (art. 69, n.º 5) establece que el Estado promoverá la corresponsabilidad materna y paterna y vigilará el cumplimiento de los deberes y derechos recíprocos entre madres, padres, hijas e hijos. Y, en el art. 83, n.º 16, impone como deberes y responsabilidades asistir, alimentar y cuidar a los hijos y a estos cuando sus padres lo necesiten. Además, el Código Civil, art. 349, n.º 4 y 5, estipula que se deben alimentos a los padres y ascendientes.

La Ley Orgánica de las Personas Adultas Mayores protege a los ancianos y fija la corresponsabilidad de cuidar la integridad física, mental y emocional de estos con una adecuada nutrición, salud, etc. (art. 11); y, en caso de no existir consenso entre los obligados, el juez de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia dispondrá su custodia y regulará las visitas, pudiendo impartir medidas de protección hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de conformidad a lo establecido en esta Ley y su Reglamento (art. 16). El art. 27 les confiere el derecho a una pensión alimenticia por parte de sus familiares que les permita satisfacer sus necesidades básicas y tener una vida en condiciones de dignidad, debiendo dichos jueces fijar la pensión mensual.

Por el art. 28 de dicha ley, las personas adultas mayores podrán interponer la acción para reclamar este derecho a sus parientes, cónyuge o pareja en unión de hecho, conforme a sus necesidades reales y la capacidad económica de los alimentantes de acuerdo al siguiente orden: al cónyuge o pareja; a los descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad, y; a los hermanos o hermanas. Cuando exista más de un pariente, la parte demandada incluirá a todos los sujetos que compartan el mismo parentesco.

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En caso de incumplimiento de lo establecido en esta Ley, los titulares de esos derechos o sus representantes legales podrán acudir ante la Defensoría del Pueblo para que esta actúe de acuerdo a sus competencias o ante el ente judicial correspondiente (disposición general segunda).

Además, según el 359 del código citado, las pensiones se deben desde que se presenta la demanda, se pagan por mesadas anticipadas y se entiende concedidas para toda la vida del alimentario, siempre que persistan las circunstancias que legitimaron el reclamo, conforme lo prescribe el art. 360. Al juez corresponde reglar la forma y cuantía en que estos deban de prestarse (art. 361).

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Para presentar la demanda, no necesita un abogado. Baje de la página web del Consejo Nacional de la Judicatura el formulario, llene los campos, aunque la reclamación de padres a hijos no consta en este, y anexe las partidas de nacimiento de los hijos o de los nietos y la copia de la cédula de su abuelita. Debe precisar la dirección domiciliaria de cada uno de ellos y, de ser posible, algún documento que demuestre sus ingresos, como afiliación al IESS, certificado patronal, etc. En la parte de los fundamentos de derecho debe poner los artículos citados aquí, porque los que constan en el formulario son para sustentar los derechos de los menores.

El procedimiento a seguir es el sumario (art. 332, 3. del Cogep). Si el alimentante no cumpliere con el pago de dos o más pensiones alimenticias, sucesivas o no, el juzgador, a petición de parte, previa constatación del incumplimiento del pago, dispondrá la prohibición de salida del país y convocará a audiencia (art. 137 código citado).

Dra. Katia Murrieta Wong, abogada.

Teléfono.: 099-948-2360.

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katiamurrietawong@gmail.com