Una empresa familiar en la cual consto como accionista tiene una deuda con una institución de la banca cerrada cuya cobranza pasó a una empresa del Estado. Por dicha deuda hubo un juicio civil hacia los representantes legales y garantes, antes de la liquidación de la institución, el cual pasó a ser juicio coactivo en los últimos años y ahora he sido vinculado como deudor, por lo cual me han aplicado medidas cautelares. ¿Es legal que por ser accionista pretendan que pague el valor proporcional de la deuda de acuerdo con mi parte accionaria? La empresa fue disuelta y no tiene activos a su nombre.

Germán,

Guayaquil

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La Ley de Compañías, art. 143, establece que los accionistas responden únicamente por el monto de sus acciones. Sin embargo, de acuerdo con el art. 220 de la misma, la responsabilidad ante los acreedores de la compañía va en relación en la medida en que hubiesen percibido pagos con infracción de las disposiciones de dicha ley, lo cual no es aplicable cuando, de buena fe, hubiesen percibido cantidades como participación de los beneficios. Estos derechos prescriben en cinco años contados desde la recepción del pago.

Como no disponemos de mayores datos sobre la cancelación de la compañía, habría que considerar si no entra en lo previsto en art. 403 de la citada ley, por el cual, si luego de repartido el haber social aparecieren nuevos acreedores, estos podrían reclamar, por vía judicial, a los socios o accionistas adjudicatarios, en proporción a la cuota de liquidación percibida y hasta el monto que hubiesen recibido. Pero esta acción también tiene un tiempo de prescripción de hasta tres años contados desde la aprobación del balance final de liquidación por la junta general. Por la poca información que usted nos proporciona, podríamos colegir que también habría prescrito la acción de cobro, amén de que parecería que no quedaron bienes para repartirse.

No obstante, de acuerdo con la misma disposición, si se comprobare judicialmente que, con el ánimo de defraudar, o por negligencia, o abuso de los bienes, el liquidador o representante legal a cargo de la liquidación (no los socios o accionistas) hubiere repartido el haber social sin haber cubierto todos los pasivos, este último tiene que responder solidaria e ilimitadamente por esas obligaciones.

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Además, preciso es tener en cuenta lo que prescribe el art. 414.10 de la mencionada ley: Inscrita la escritura y su resolución aprobatoria del trámite abreviado (que, quizás, no se aplicaría a su situación, porque este no existía a la época en que cerró parte de la banca, ya que data a partir del 18-09-2019) de disolución voluntaria, liquidación y cancelación, los socios o accionistas y el representante legal que hubiesen ratificado que no existían obligaciones pendientes con terceras personas, naturales o jurídicas, públicas o privadas, serán responsables solidaria e ilimitadamente por las obligaciones de la compañía que sobrevengan a su cancelación registral. Nuevamente, la responsabilidad solidaria e ilimitada solo se da en caso de una declaración falsa de parte de socios, accionistas o representante legal.

En su caso, parecería que cualquier acción para demandar las obligaciones habría prescrito al tenor de lo dispuesto en el art. 420 de dicha ley, que estipula que “la responsabilidad de los socios o de sus sucesores en las compañías de comercio prescribirá a los cinco años contados desde el término o disolución de la compañía, siempre que el acto de disolución se haya registrado y publicado conforme a lo dispuesto en esta ley (lo cual no tiene lugar, conforme al art. 421, en el caso de que la compañía termine por quiebra). Esta prescripción se aplica contra toda clase de personas y solo se interrumpe por la citación con la demanda. Después de esta interrupción solo tendrá lugar la prescripción ordinaria, o sea, diez años (arts. 2392, 2414 y 2415 Código Civil).

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Tal vez, usted podría proponer en contra de sus demandantes un juicio de excepción al procedimiento de la coactiva, que se encuentra previsto en el art. 315 del Cogep, en concordancia con el artículo 328 del COA. Pero, según el 317, para que se suspenda el trámite de la ejecución coactiva deberá consignar el 10 % de la cantidad a la que asciende la deuda, sus intereses y costas, aun en el caso de que dichas excepciones propuestas versaren sobre prescripción de la acción.

Dra. Katia Murrieta, abogada

Teléfono: 099-948-2360, katiamurrietawong@gmail.com


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