Las más importantes normas jurídicas de un Estado de Derecho se hallan contenidas en la Constitución, por lo que los derechos más importantes de las personas que lo habitan son los derechos reconocidos en su Constitución, es decir, “los derechos constitucionales de los particulares”.

A esta sucinta introducción hay que agregar, para el caso ecuatoriano, las siguientes afirmaciones axiomáticas:- 1.- Los derechos constitucionales de los particulares son los declarados, reconocidos, otorgados y garantizados por el Estado en su propia Constitución;- 2.- El Estado se encuentra obligado, por su misma Constitución, a respetar, a hacer respetar, a aplicar y a hacer aplicar esos derechos constitucionales de los particulares;- 3.- Esas obligaciones antedichas las debe cumplir el Estado a través de sus órganos de poder y de todas las instituciones del sector público, y, por consiguiente, de sus autoridades respectivas; y,- 4.- El Estado se halla obligado a reparar las violaciones a los derechos constitucionales de los particulares por las acciones u omisiones de sus funcionarios, en ejercicio de sus cargos (sin perjuicio de la consiguiente “repetición” en contra de ellos, que es una obligación que tiene el Estado de cobrarles sus pecados).

En consecuencia, salvo su dominio eminente y los derechos que tiene o pudiera tener en el campo internacional, que no vienen al caso, el Estado no tiene “derechos constitucionales”; como tampoco los tienen sus órganos de poder ni las instituciones del sector público. Para entender mejor lo expresado basta pensar en los derechos más elementales, como el derecho a la vida, a la libertad, a la intimidad y a la tutela judicial efectiva, que el mismo Estado está obligado a proteger, respetar y garantizar en favor de sus únicos titulares, es decir, en favor de los particulares.

Lo antedicho no significa que el Estado se encuentra huérfano de atribuciones dentro de su propia organización, porque, a cambio de no tener tales derechos constitucionales, ostenta nada menos que el “Poder Público”, que lo convierte en fuente u origen de aquellos “derechos constitucionales” y en el guardián y garante de los mismos, gracias a su facultad de mando y a través de su “Potestad Estatal”, que tiene un enorme contenido. Así, mientras los particulares tienen aquellos “derechos”, el Estado ostenta dicha “summa potestas” que los ha declarado, reconocido y otorgado, y que tiene por misión protegerlos, fortalecerlos, garantizarlos, aplicarlos y, especialmente, respetarlos. La sola lectura del art. 3 de la Constitución confirma lo antedicho; lo cual queda inapelablemente rubricado por el numeral 9 del art. 11 de la misma, que proclama que “El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución”.

Para garantizar estos derechos constitucionales de los particulares, la Constitución ecuatoriana reconoce las siguientes “garantías jurisdiccionales”, que son: la acción (ordinaria) de protección; la acción de hábeas corpus; la acción de acceso a la información pública; la acción de hábeas data; la acción de incumplimiento; y, la acción extraordinaria de protección. Permítaseme tratar a continuación de la primera y de la última.

La “acción ordinaria de protección” y la “acción extraordinaria de protección” tienen en común el cuidado y defensa de los “derechos constitucionales de los particulares”, y se diferencian en que la primera no puede proponerse contra decisiones judiciales, mientras que la segunda sí; lo que hace lógico que aquella pueda presentarse ante cualquier juez, mientras que esta solo puede plantearse ante la Corte Constitucional, en la ciudad capital.

Salvo las raras excepciones expresamente previstas en la Constitución, la “acción ordinaria de protección” se propone contra la “autoridad pública” que, por acción u omisión, ha vulnerado uno cualquiera de los derechos que el Estado ha declarado, reconocido, otorgado y garantizado en la Constitución, en favor de los particulares, es decir, lo que en líneas anteriores se ha llamado “los derechos constitucionales de los particulares”. Así lo evidencia el art. 88 de la Constitución, con el apoyo de los numerales 3 y 4 del art. 86 de la misma.

En cambio, la “acción extraordinaria de protección” se propone contra sentencias o autos definitivos en los que judicialmente se hubiere violado cualquiera de los supradichos “derechos constitucionales de los particulares”, tal como lo dispone el art. 94 de la Constitución; debiendo aclararse que esas sentencias o autos definitivos tendrían que haberse expedido: (a) dentro de una litis entre particulares; o, (b) dentro de una contienda propuesta por uno o más particulares contra el Estado o contra cualquiera de sus instituciones públicas (o sus autoridades); o viceversa.

En la hipótesis prevista en el párrafo que antecede, cuando la sentencia judicial o el auto definitivo a que se refiere el citado art. 94 hubiere acabado negándole la razón al Estado o a cualquiera de sus instituciones (o sus autoridades), ni el Estado ni sus instituciones (ni sus autoridades) podrían proponer la “acción extraordinaria de protección” para obtener esa razón, porque ellos no son –no pueden ser– titulares de ninguno de los “derechos constitucionales de los particulares” referidos en el citado art. 94.

En efecto, como ya se demostró en líneas anteriores, siendo el Estado el concedente y el garante de “los derechos constitucionales de los particulares”, y siendo sus órganos, sus instituciones públicas y sus autoridades los llamados a aplicar, proteger y respetar tales derechos, simplemente no podría concebirse al Estado y a dichos órganos, instituciones o autoridades reclamando para sí mismos, ante la Corte Constitucional, el “respeto” de unos derechos que no tienen ni pueden tener, en una contienda incestuosa –propia de un circo romano– en la que, en definitiva, el Estado empezaría y acabaría actuando, en su propia cancha, como juez y como parte. Es decir, el Estado contra el Estado, ante el propio Estado… y en la mitad usted, por ejemplo.

Por consiguiente, cuando el Estado o cualquier institución o autoridad pública pierde definitivamente un juicio (en casación, inclusive), constitucionalmente no puede ni siquiera aspirar a la obscenidad jurídica de ganarlo –como actor– por la vía de la “acción extraordinaria de protección”.

Por eso que el art. 437 de la Constitución dice: “Los ciudadanos en forma individual o colectiva podrán presentar una acción extraordinaria de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia”.

No obstante la indiscutible claridad de lo expresado, en las próximas reflexiones que –Dios mediante– me permitiré hacer sobre este mismo tema, me tocará exponer el lado oscuro que actualmente ofrece esta acción extraordinaria de protección, en perjuicio de los particulares y en beneficio del Leviatán. (O)

Cuando el Estado o cualquier institución o autoridad pública pierde definitivamente un juicio (en casación, inclusive), constitucionalmente no puede ni siquiera aspirar a la obscenidad jurídica de ganarlo –como actor– por la vía de la “acción extraordinaria de protección”.