La inconstitucionalidad del último estado de excepción, declarada por la Corte Constitucional el 27 de diciembre del 2020, deja interrogantes en el dictamen, no obstante su armonizada motivación. Interrogantes derivadas de los votos disidentes del presidente de esa Corte, Dr. Hernán Salgado, y de la jueza Dra. Carmen Corral.

Un estado de excepción está concebido cuando es insuficiente el régimen jurídico ordinario para enfrentar situaciones imprevistas y extraordinarias, entre estas, una calamidad pública –como la pandemia del COVID-19–. En este caso, no cabe aplicar limitaciones para su vigencia, asumiendo que en un determinado lapso indefectiblemente se superará la causa de la excepción; pues en Ecuador y en el mundo se observa la permanencia de dicha pandemia, sin que hayamos recuperado normalidad, ni desaparecido el peligro a la vida humana, peormente recobrado al 100 % la dinámica de las actividades ordinarias.

Colombia, Perú y España mantienen vigentes estados de excepción, decretados desde marzo del 2020. Consideraron altamente necesario combinar la normativa legal ordinaria con la de excepción, para disminuir el riesgo de las reuniones sociales nocturnas. En España, por ejemplo, las comunidades autónomas determinaron que la falta de restricción de movilidad reduce sustancialmente la eficacia de otras medidas ordinarias de control. Así, la movilidad nocturna restringida resulta una eficaz medida proporcional al potencial impacto positivo en el control de la transmisión del COVID-19, “… al evitarse situaciones de contacto de riesgo vinculadas a encuentros sociales” (Real Decreto 926/2020, del estado de alarma renovado el 25 de octubre).

Sería necio negar la evidencia de los medios de información escritos y audiovisuales, de que en Ecuador, aun con “toque de queda”, el ciudadano común, urbano y rural, no acata la restricción al agrupamiento. ¿Cómo podría la legislación ordinaria sustentar la prohibición del ingreso de viajeros desde Europa, que piden los médicos por la variante de COVID-19 detectada en Reino Unido, cuando esa clase de normativa no lo contempla, ni podría restringir derechos constitucionales?

El tenor literal de la Constitución solo se aplica en la ausencia de dudas en la norma. Pero el artículo 166 de la Constitución –que fija la temporalidad del estado de excepción– tiene deficiente redacción; y eso es el resultado de que su texto original fue construido para que la renovación del plazo se decrete tantas veces sea necesaria, aunque esta parte fue eliminada (así consta en el acta 072 del 30 de junio del 2008 de la Asamblea de Montecristi). Por ello es que el segundo inciso de la norma reza: “Si las causas que lo motivaron persisten, podrá renovarse hasta por treinta días más…”. Por tanto, es incoherente que no pueda renovarse dicho periodo si continúan las circunstancias que originaron la excepción.

La Corte Constitucional podría variar su posición jurisprudencial. El consenso internacional es que el COVID-19 no ha sido controlado y no hay otro medio más efectivo que la restricción de movilidad, para que funcionen las demás medidas ordinarias de contención. (O)