La reciente sentencia de la Corte Constitucional (CC) que despenalizó el aborto de las mujeres embarazadas, como consecuencia de violación, concitó –además de los colectivos directamente involucrados y simpatizantes– el interés de abogados en los fundamentos de los jueces para llegar a la decisión; en especial, para conocer si en su esfuerzo argumentativo lograron conciliar las técnicas del razonamiento jurídico, con los preceptos constitucionales, convencionales, con la justicia o; por lo menos, con la aceptabilidad social de su decisión, como recomienda Chaim Perelman.

En la tarea de análisis ayudan los votos disidentes de las juezas doctoras Carmen Corral y Teresa Nuques; así como el voto concurrente del Juez doctor Ramiro Ávila. En todo caso, desde mi particular visión, a partir del pronunciamiento de la CC y mientras no sea revisado por ella misma, puedo colegir lo que dispone:

1.- El derecho a la vida no es absoluto, dentro o fuera del vientre de la mujer. A pesar de que la Constitución del Ecuador, en el artículo 45 inciso primero consagra: “El Estado reconocerá y garantizará la vida, incluido el cuidado y protección desde la concepción”. Esto, porque para la CC, el Estado debe proteger y garantizar los derechos y las condiciones mínimas de vida compatibles con la dignidad. De tal manera que las normas penales deben tipificarse con criterios de proporcionalidad y racionalidad, para que guarden armonía con la protección y garantía de los derechos constitucionales. En el razonamiento no incluyeron el derecho a la vida y la dignidad del individuo por nacer.

2.- Los derechos a la protección del nasciturus y a la integridad de las niñas, adolescentes y mujeres víctimas de violencia sexual son derechos constitucionales jerárquicamente iguales, indivisibles e interdependientes. Lo cual suena maravilloso.

3.- La sanción del artículo 149 del COIP, a quien haga abortar como a las mujeres que lo consientan, tiene por finalidad proteger el bien jurídico de la vida del nasciturus como dispone el artículo 45 de la Constitución, pero el artículo 150 del COIP, excepciona dicha penalización y, en particular a las mujeres con discapacidad mental cuando hayan sido víctimas de violación, lo cual constituiría un discrimen para otras mujeres sin esa discapacidad. Ya que para la CC, dicho artículo no puede ser leído ni interpretado “de manera aislada sin considerar lo dispuesto por el propio COIP en su artículo 171, que tiene como bien jurídico protegido a la libertad e indemnidad sexual que se relacionan con la integridad personal de las niñas, adolescentes y mujeres víctimas de violación.”

En esa interpretación, la Corte estimó –sin decirlo expresamente– que el derecho a la vida del nasciturus debe ceder –yo diría ser sacrificado– si se trata de los derechos protegidos en el artículo 171 del COIP. Algo que el razonamiento jurídico de los jueces no concilia con el derecho a la vida del “sin voz”, antes reconocido entre los derechos “jerárquicamente iguales, indivisibles e interdependientes”. Esto recordando la recomendación de Perelman. (O)