Como van las cosas, uno de los escenarios que podríamos vivir en el Ecuador es el de la denominada “muerte cruzada”, mecanismo que nació por primera vez en el constitucionalismo ecuatoriano con la Constitución de 2008 y consiste en que la Asamblea Nacional destituye al presidente o viceversa.

Es la muerte, porque quien la ejerza elimina a la otra autoridad del Estado; y es cruzada, por cuanto quien la ejerce también se elimina.

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En la constituyente, conforme consta en las actas, se justificaba la necesidad de la incorporación de este mecanismo para dar un absoluto y total equilibrio de poderes entre el Legislativo y el Ejecutivo, y, según decían: “El objetivo fundamental es que esto no se cumpla, no se ejecute (...), sino que realmente se logre un espacio de colaboración y de corresponsabilidad entre los poderes del Estado” (extracto del acta número 87).

Es decir, apostaban ingenuamente los constituyentes que esta amenaza mutua podría ayudar a que las dos funciones del Estado mantengan un plan conjunto en función del país.

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Ahora bien, la activación de la muerte cruzada no es de libre ocurrencia; existen causas específicas que tienen que ser motivadas y probadas para poderlas ejercer, incluidas causas con conceptos subjetivos tales como crisis política o conmoción interna.

Si hay muerte cruzada, los que quedamos vivos somos nosotros, los ciudadanos, los dueños del poder, de la democracia...

En el caso del presidente, por una sola vez en los tres primeros años de su mandato, puede disolver la Asamblea Nacional cuando, a su juicio, esta se hubiera arrogado funciones que no le competan constitucionalmente, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional; o si de forma reiterada e injustificada obstruye la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, o por grave crisis política y conmoción interna. Nótese que estas dos últimas causales no requieren dictamen de la Corte Constitucional. Ejercida la facultad, tiene que convocarse a elecciones presidenciales y legislativas, y durante ese período el presidente podrá, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional, expedir decretos-leyes de urgencia económica.

En el caso de la Asamblea, por una sola vez durante el período legislativo y en los tres primeros años de este, puede destituir al presidente por arrogarse funciones que no le competan constitucionalmente, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional; y, por grave crisis política y conmoción interna (sin dictamen previo). De igual forma, ejercida la facultad se convocará para una misma fecha a elecciones legislativas y presidenciales anticipadas para el resto de los respectivos períodos.

No existe norma que impida ejercer esta facultad al presidente en medio de un juicio político; no existe norma que impida ni a la Asamblea ni al presidente ejercer una acción constitucional contra el acto de muerte cruzada si consideran que se han violado derechos o se ha actuado contra constitución. Únicamente se entiende que se agota la facultad si se llega a ejecutar la destitución de la otra autoridad, por lo que el intento de destitución no se toma en cuenta.

Si hay muerte cruzada, los que quedamos vivos somos nosotros, los ciudadanos, los dueños del poder, de la democracia y de la última palabra. (O)