La Corte Constitucional (CC) declaró parcialmente procedente la objeción parcial del presidente de la República, Lenín Moreno, dirigida a ciertos artículos (por inconstitucionales) del proyecto de Ley Orgánica de Extinción de Dominio, principalmente a los que establecían la imprescriptibilidad de la acción de extinción de dominio y su aplicación retrospectiva. Fue un dictamen unánime de sus nueve jueces, cuya ponencia correspondió a la magistrada Daniela Salazar. Hoy solo comentaré la declaratoria de inconstitucionalidad de la imprescriptibilidad de la Ley.

La Corte reconoce que la lucha contra la corrupción podría exigir medidas innovadoras, como las contempladas en el proyecto de ley, pero ese afán de lucha “no puede vaciar de contenido a los derechos y garantías constitucionales”. Al mismo tiempo le advierte a la Asamblea, que “cuando una medida sancionatoria no está revestida de las garantías del debido proceso, deja un peligroso margen de discreción para la actuación de las juezas y jueces que conocen estas causas, así como para los y las fiscales que las promuevan”. También recuerda que la administración de justicia puede ser presa de la corrupción. Por ello la lucha contra la corrupción debe respetar las garantías del debido proceso y limitar la discrecionalidad en la aplicación de las normas de la extinción de dominio de los bienes de origen ilícito o injustificado.

Para la Corte, la prescripción extintiva de las acciones judiciales constituye una de las expresiones de la seguridad jurídica, que debe estar presente en todo ordenamiento jurídico, pues conlleva certidumbre y previsibilidad. Y estableciendo un plazo de prescripción se coadyuva a garantizar la certidumbre en el derecho, especialmente cuando se trata de aspectos sancionatorios, porque libera a las personas del indefinido e ilimitado riesgo de gravamen, de sanción o de pérdida o limitación de derechos por parte del Estado. La prescripción es importante en sumo grado para tutelar el derecho a la defensa, “… pues, cuando transcurre un tiempo excesivo entre un suceso y el inicio de su judicialización, se reducen sustancialmente las posibilidades de recolectar pruebas para afirmar el hecho o contradecirlo y mayor es el deterioro del estado de conservación de las pruebas a las que se puede tener acceso…”. El excesivo paso del tiempo incrementa la posibilidad de errores judiciales para establecer la verdad.

Ante la alegación de la Asamblea de que la imprescriptibilidad de la acción de dominio impediría que los delitos se santifiquen por el paso del tiempo, la CC explicó que la prescripción no tiene por objeto validar actuaciones anteriores o sanear algún vicio del bien, sino proveer un mínimo de certeza en las relaciones jurídicas. No implica que transcurrido un determinado tiempo se haya saneado el vicio de un bien, sino que ya no se puede intentar la acción para reclamar en vía judicial.

En síntesis, se concluyó que el pretendido carácter imprescriptible de la acción de extinción de dominio no es compatible con la seguridad jurídica. La Asamblea debe establecer un término de prescripción para el ejercicio de la acción. (Continuará). (O)