Por noticia que difundió Ecuavisa trascendió “que no existe un procedimiento claro” que permita a la Corte Constitucional (CC) tramitar decretos leyes de urgencia en materia económica. En realidad, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC) no prevé ninguno inherente al dictamen previo que requieren tales decretos presidenciales. Los legisladores y jueces de la CC de la época olvidaron establecer directrices para expedir tal dictamen. Y, claro, los actuales jueces constitucionales deben sortear el problema apoyándose en las interpretaciones de la Constitución acumuladas.

Quien escribe sostuvo en una reciente entrega que toda Corte Constitucional tiene facultades y atribuciones implícitas para resolver problemas que surjan en la aplicación de normas y principios de la Constitución, incluso corregir errores de gran connotación e incidencia social y colectiva. Soluciones que ya emplean tanto la Corte Constitucional de Colombia como el Tribunal Constitucional del Perú.

La Corte Constitucional de Transición nacional entendió que la interpretación de la Constitución es una labor permanente de la CC en el desarrollo de todas sus competencias constitucionalmente atribuidas, puesto que las diferentes funciones de la propia Corte solo son posibles interpretando la norma fundamental en todo su contexto y para cada caso en que tenga que aplicarse (la obligación de dictaminar, por ejemplo). “No es que la Corte tiene por un lado una supuesta labor de interpretar la Constitución, y por otro lado otras competencias o funciones. Por el contrario, todas estas otras funciones son posibles (solo) interpretando la Constitución” (sentencia n.° 002-10-SIC-CC - D. -09 de septiembre del 2010, caso n.° 0020-09-IC).

En consecuencia, y si, en el ejercicio de sus competencias, la precedente Corte Constitucional interpretó que el delito de prevaricato no es atribuible a los jueces constitucionales, bien puede la actual CC proveerse de reglas que llenen el vacío del artículo 75 de la LOGJCC, que coadyuven a la verificación de los requisitos de motivación de los decretos leyes en materia económica que, por su carácter extraordinario y urgente, obviamente, requieren ser atendidos con celeridad para no entorpecer el designio del constituyente y la realización de las aspiraciones ciudadanas.

Cabe hacer notar que la cuestión económica, materia de los decretos leyes que la Constitución autoriza a expedir al presidente luego de haber disuelto la Asamblea legislativa, solo podría ser objetada dentro del trámite de una acción de inconstitucionalidad. Tanto más que es lo formal, lo que se debe tener en cuenta para dictaminar sobre un decreto ley.

Además, no se debe olvidar que en la Constitución la materia económica está imbricada y desarrollada en los textos dedicados a la salud (art. 32), al trabajo y seguridad social (art. 33), fomento del trabajo para los jóvenes (art. 39), oportunidades laborales para personas con discapacidad (art. 47) y el régimen de desarrollo y la generación de trabajo (art. 276), entre otros complementarios de las finanzas públicas. (O)