La negativa del Gobierno a conceder un salvoconducto a la exministra María de los Ángeles Duarte es consecuente con la sana aplicación del art. III de la Convención de Caracas (“no es lícito conceder asilo a una persona condenada por hechos de corrupción”). Desde esta misma columna advertí que no es lícito el asilo concedido por Argentina, por ello me complace haber coincidido con el equipo jurídico de nuestro Ministerio de Relaciones Exteriores, que fundamentó la negativa en la citada norma.

Si bien el citado instrumento (art. IV) asigna al Estado asilante atribución para calificar la naturaleza del delito o de los motivos de la persecución, tal atribución no puede entenderse ampliamente, si media una sentencia condenatoria por corrupción; en este caso, pronunciada por autoridades jurisdiccionales ecuatorianas. No lo permite la expresa prohibición de conceder el asilo diplomático a sentenciados por corrupción.

La regla general y los medios complementarios de interpretación de la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados impiden aplicar a rajatabla la facultad que pretende imponer el Gobierno argentino.

Juan Carlos Holguín sobre el asilo que le dio Argentina a María de los Ángeles Duarte: Aquí en Ecuador no hay persecución política

La Convención de Viena prevé: Un tratado debe interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente de sus términos, a su contexto y teniendo en cuenta su objeto y fin (el de la Convención de Caracas es proteger a perseguidos políticos y no a condenados por corrupción); los términos gramaticales tendrán el sentido especial, si así fue la intención de las partes (en el caso, se estableció no conceder asilo a condenados por corrupción); y, en especial, preferir los medios de interpretación que no conduzcan a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable (la sentencia condenatoria de un delito de cohecho, expedida como expresión de la soberanía del Ecuador, no puede ser desconocida por Argentina calificándola de persecución política). De ahí que si una persona requerida por delitos comunes irrumpe en una misión diplomática, esta debe ser entregada a las autoridades locales.

En la OPINIÓN CONSULTIVA OC-25/18 SOLICITADA POR LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), mencionó que la Convención de la ONU contra la Corrupción en su art. 44 estipula: “[c]ada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados parte. [...] Los Estados parte cuya legislación lo permita, en el caso de que la presente Convención sirva de base para la extradición, no considerarán de carácter político ninguno de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención”. Ahí radica el impedimento de Argentina para calificar de político el delito materia de la condena a la exministra Duarte. La CorteIDH también dijo que el asilo no puede ser utilizado como una vía para favorecer, procurar o asegurar la impunidad y, entender lo contrario, tendría como consecuencia la desnaturalización de la figura del asilo. (O)