Con motivo del caso del juzgamiento de un agente surgió el debate sobre el uso progresivo de la fuerza en la actuación policial, por lo que investigué las líneas de jurisprudencia que sobre el tema ha dictado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esperando que puedan nutrir la discusión:

1) La CIDH ha reconocido que los Estados tienen la obligación de garantizar la seguridad y mantener el orden publico y, por tanto, tienen el derecho de emplear legítimamente la fuerza letal de ser necesario. (Caso Cruz Sánchez y otros vs. Perú). 2) El uso de la fuerza debe estar definido por la excepcionalidad, planeado y limitado proporcionalmente y solo cabe cuando se hayan agotado y fracasado todos los demás medios de control. (Caso Vélez y otros vs. Ecuador).

3) Mayor excepcionalidad tiene el uso de la fuerza letal contra las personas, su uso excepcional deberá estar formulado por ley, y ser minimizado en toda circunstancia, no siendo más que el “absolutamente necesario” en relación con la fuerza que se pretende repeler. (caso Vélez y otros vs. Ecuador).

4) La legislación interna debe establecer pautas lo suficientemente claras para la utilización de fuerza letal debiendo contener directrices que: a) especifiquen las circunstancias en que tales funcionarios estarían autorizados a portar armas de fuego y prescriban los tipos de armas de fuego o municiones autorizados; b) aseguren que las armas de fuego se utilicen solamente en circunstancias apropiadas y de manera tal que disminuya el riesgo de daños innecesarios; c) prohíban el empleo de armas de fuego y municiones que puedan provocar lesiones no deseadas o signifiquen un riesgo injustificado; d) reglamenten el control, almacenamiento y distribución de armas de fuego, así como los procedimientos para regular su manejo; e) señalen los avisos de advertencia que deberán darse, siempre que proceda, cuando se vaya a hacer uso de un arma de fuego, y f) establezcan un sistema de presentación de informes siempre que los agentes recurran al empleo de armas de fuego en el desempeño de sus funciones. (Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela).

5) Una adecuada legislación no cumpliría su cometido si los Estados no forman y capacitan a los miembros de sus cuerpos armados y organismos de seguridad sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos respecto del uso de armas de fuego. (Caso Montero Aranguren vs. Venezuela).

6) No se emplearán armas de fuego contra las personas, salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y solo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En todo caso, “solo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea absolutamente inevitable para proteger una vida”. (Caso Landaeta Mejía vs. Venezuela). (O)

Que el proyecto de reforma legal anunciado entregue al país la norma que se requiere frente a las circunstancias que vivimos.