A propósito de la eventual postulación de un conocido político a un cargo de elección popular, luego de haber sido condenado por el delito de asesinato en grado de complicidad, se produjo un acalorado debate en medios y sobre todo en redes, respecto a si estaba o no habilitado para ejercer sus derechos políticos y presentarse a una candidatura. Una vez más se evidenció la poca capacidad de análisis jurídico de muchos, que intervinieron en el debate sin argumentos, pero con posturas de afinidad o desafinidad. Cuánto les cuesta a nuestros juristas abstraerse de la identidad del titular de derechos, para tomar posición sobre el rango de cobertura de los mismos.

Este tema en lo jurídico presenta un punto de debate muy prolífico, pues evidencia la contradicción en la que incurren varias normas de rango constitucional. Por un lado, el artículo 64 de la Constitución establece que el goce de los derechos políticos se suspenderá, además de los casos que determine la ley, por interdicción judicial, mientras esta subsista, salvo en caso de insolvencia o quiebra que no haya sido declarada fraudulenta; y, sentencia ejecutoriada que condene a pena privativa de libertad, mientras esta subsista. En el mismo sentido, el artículo 113.2 de la Constitución establece que no podrán ser candidatos de elección popular, quienes hayan recibido sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos sancionados con reclusión, o por cohecho, enriquecimiento ilícito o peculado. Hasta ahí todo cierra coherentemente y deberíamos concluir que quien se encuentre sentenciado por cualquier delito penado con reclusión, no podría presentarse como candidato a cargo alguno de elección popular. Las normas anteriormente señaladas, guardan concordancia, además, con lo que disponía anteriormente el artículo 96 del Código de la Democracia, respecto a que no podrán ser candidatos quienes hayan recibido sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos sancionados con reclusión, o por cohecho, enriquecimiento ilícito o peculado.

El problema se produce cuando analizamos el texto del artículo 233 de la misma Constitución, reformado por mandato popular expresado en la consulta de febrero de 2018, así como el nuevo texto del artículo 96, también modificado en el ejercicio de democracia directa antes señalado. Al artículo 233 de la Constitución se le añade un párrafo en el que se establece que “las personas contra quienes exista sentencia condenatoria ejecutoriada por los delitos de peculado, enriquecimiento ilícito, concusión, cohecho, tráfico de influencias, oferta de realizar tráfico de influencias, y testaferrismo; así como lavado de activos, asociación ilícita, y delincuencia organizada relacionados con actos de corrupción; estarán impedidos para ser candidatos a cargos de elección popular…”. De esta forma se restringe adecuadamente los presupuestos bajo los cuales una persona no puede optar por una candidatura de elección popular, a aquellos delitos que se refieren al manejo del Estado y fondos públicos. En el mismo sentido, el artículo 96.2 del Código de la Democracia fue reformado y establece que no podrán ser candidatos, quienes hayan recibido sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos de peculado, enriquecimiento ilícito, concusión, cohecho, tráfico de influencias, oferta de realizar tráfico de influencias y testaferrismo; así como, lavado de activos, asociación ilícita y delincuencia organizada relacionados con actos de corrupción.

Estos nuevos textos constitucional y legal cambian completamente la interpretación que debe hacerse sobre las limitaciones para presentarse a una candidatura, derivadas de sentencias ejecutoriadas. Respecto de los artículos 64.2 y 113.2 de la Constitución, estas prohibiciones totalmente amplias de presentarse a una candidatura, por quien hubiere sido condenado por cualquier delito mediante sentencia ejecutoriada, chocan claramente con el texto del artículo 233 reformado por mandato popular. ¿Cuál prevalece? Para establecer una solución razonable debe recordarse que la misma Constitución en su artículo 427 señala que “las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso de duda, se interpretarán en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la voluntad del constituyente, y de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional”. En el presupuesto mencionado, es evidente que una norma que establece una menor restricción de derechos políticos favorece mejor la plena vigencia de los derechos, que aquella que contiene una restricción más amplia. Si esto no fuera suficiente, hay que tomar en cuenta que los artículos 64 y 113 fueron elaborados por los constituyentes de Montecristi, mientras que el texto del actual artículo 233 de la Constitución es producto de un ejercicio de democracia directa, es decir votados por la ciudadanía.

Hasta que este artículo fue escrito, el Consejo Nacional Electoral se pronunció en contra de la postulación del político en mención, a través de una resolución que ni siquiera tomó en cuenta lo dicho por el reformado artículo 233 de la Constitución. Quedamos pendientes de la resolución del Tribunal Contencioso Electoral. (O)

Respecto de los artículos 64.2 y 113.2 de la Constitución, estas prohibiciones totalmente amplias de presentarse a una candidatura, por quien hubiere sido condenado por cualquier delito mediante sentencia ejecutoriada, chocan claramente con el texto del artículo 233 reformado por mandato popular. ¿Cuál prevalece?