En algún momento de la vida las personas han adquirido una deuda, que no es más que un cargo que tiene una persona física o jurídica para ejecutar sus responsabilidades de pago del ejercicio de la actividad económica.

Pero, ¿esta deuda puede prescribir? Esa es la pregunta que se hace Grace, una madre de dos niños, que compró una nevera y cocina hace seis años y solo pudo cancelar los primeros siete meses. Le faltaron cinco para terminar.

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Ella trabajaba como niñera y cuando se quedó sin empleo tenía pendiente de pago cerca de $ 300. Por temor y por falta de recursos no se ha acercado para saber a cuánto asciende la deuda con intereses y tampoco la han contactado porque ya no tiene el mismo número de teléfono. Lo cambió cuando fue víctima de la delincuencia.

Según Yajaira Andrade, docente de la Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas de la UISEK, una deuda en el país sí puede prescribir y está señalado en el artículo 1583 del Código Civil, en el que se establece que una de las formas de extinguir las obligaciones es la prescripción.

‘Me están cobrando una supuesta deuda de más de 20 años por línea telefónica con Pacifictel (ahora CNT) y ya me debitaron más de $ 600, pero ese dinero está en el limbo’ es la queja de una usuaria que está en juicio de coactiva

Con esto concuerda la abogada Angélica Gómez, quien indica que ese artículo también menciona que las obligaciones se pueden “extinguir en todo o en parte entre ellas”. Además, Gómez se sustenta en el artículo 2392, el cual define la prescripción.

“Es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice que prescribe cuando se extingue por la prescripción”, resume el articulado.

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Andrade menciona que hay un tiempo para que prescriba una deuda y depende de la forma en que esté contenida dicha obligación. El artículo 2415 explica que las acciones ejecutivas prescriben en cinco años, mientras que las deudas ordinarias en diez años. Sin embargo, la acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco años y convertida en ordinaria durará cinco años.

¿Esto qué significa? “Si una persona tiene una deuda contenida en un título ejecutivo, que puede ser una letra de cambio, un pagaré a la orden, el tiempo para el cobro de la misma en la vía ejecutiva es de cinco años. En cambio, si no existe la deuda contenida en un título ejecutivo, el tiempo será de diez años, por ejemplo, un préstamo que realicé a un amigo, por la confianza, no le pedí que suscriba ningún documento que soporte la deuda, en este caso tendré que seguir un proceso ordinario para el cobro de esta deuda y el tiempo para seguir este proceso será de diez años”, afirma Andrade.

Alternativas legales para refinanciar y poder pagar las deudas

La experta aclara que no es cuestión que pase el tiempo para “beneficiarse” de esa prescripción, es necesario declararse de oficio. “Por ejemplo, hace once años presté dinero a un amigo, le hice firmar una letra de cambio, y el día de hoy inició un proceso ordinario en su contra para el cobro de esta deuda. Al comparecer al proceso, mi amigo o examigo deberá alegar la prescripción de la acción, por haber transcurrido diez años sin que exista ninguna acción en su contra de mi parte. Es importante destacar que si no alego, así la deuda tenga 30 años, no podrá el juez declarar de oficio que la deuda ha prescrito. La prescripción de las deudas debe ser declarada a través de una resolución judicial”, enfatiza Andrade, y añade que la regla en derecho es que todo prescribe, a excepción de aquello que la ley declara que no.

Y hay otros escenarios que surgen. Para Fabrizio Peralta, docente de la Facultad de Ciencias Políticas y Derecho de la Universidad Casa Grande, señala que esto no significa que un deudor no pueda pagar su deuda, incluso después de vencido el plazo para el ejercicio de las acciones judiciales. “Puede siempre hacerlo y, en ese caso, el acreedor está facultado para retener lo que ha recibido en pago. Esto es lo que el artículo 1486 del Código Civil denomina obligación natural”, apunta Peralta.

¿Se puede interrumpir la prescripción?

De acuerdo a Gómez, la prescripción se puede interrumpir ya sea natural o civilmente. De hecho, el artículo 2418 menciona que se detiene naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa y tácitamente. Y se interrumpe civilmente por la citación de la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2403.

Estos son:

  1. Si la citación de la demanda no ha sido hecha en forma legal.
  2. Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o cesó en la persecución por más de tres años.
  3. Si el demandado obtuvo sentencia de absolución. En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda.

“Uno de los efectos de la citación en todo proceso es interrumpir la prescripción de la acción judicial para exigir judicialmente el pago de una deuda. Sin embargo, si la citación del proceso coactivo se produce cuando ha pasado ya el tiempo que la ley prevé para el ejercicio de la acción, puede el deudor oponer la prescripción como defensa o excepción, en cuyo caso se puede suspender el juicio, tal cual lo prevé el numeral 2 del artículo 316 del Código Orgánico General de Procesos”, argumenta Peralta.

¿Hay cárcel por deuda?

Gómez indica que nadie puede ir a la cárcel por deudas, conforme al artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, que en el numeral 29, letra c, señala que ninguna persona pueda ser privada de su libertad “por deudas, costas, multas, tributos, ni otras obligaciones, excepto el caso de pensiones alimenticias”.

“Sin embargo, es necesario también indicar que si una persona no puede cumplir con una orden judicial de pago de una determinada deuda puede ser declarado en quiebra o insolvencia, dependiente del caso, y se ordenará que se investigue si esta quiebra o insolvencia es o no fraudulenta, es decir, que no se hayan traspasado los bienes del deudor a terceras personas, evadiendo de esta forma con el cumplimiento de sus obligaciones”, afirma Andrade. (I)