El Ministerio del Ambiente y el Issfa celebraron un contrato de compraventa de 66 lotes de terreno para el Parque Samanes, por un precio de $ 48’220.391,82, mediante escritura pública otorgada en diciembre de 2010 e inscrita al mes siguiente en el Registro de la Propiedad de Guayaquil; con lo cual dicho contrato quedó jurídicamente perfecto y las obligaciones que ambas partes contrajeron por virtud del mismo quedaron cumplidas plenamente: por un lado, con el pago del precio al Issfa, según las declaraciones de los contratantes, y, por otro, con el traspaso de la propiedad de los 66 lotes a favor del Ministerio prenombrado, por virtud de la referida inscripción en el Registro de la Propiedad.

Conviene agregar que el precio de esa compraventa fue pactado libremente entre ambas partes en la suma preindicada, tomando voluntariamente para ello, como referencia, el avalúo hecho por la Dirección Nacional de Avalúos y Catastros (Dinac) del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, gracias a la iniciativa del comprador.

Por ser la compraventa en cuestión un “contrato de ejecución instantánea”, con el otorgamiento de la mencionada escritura pública, con el pago del precio convenido y con el traspaso de los 66 lotes vendidos, toda la mencionada operación quedó sellada “de golpe” y pasó a ser historia viva, oleada y sacramentada, y sujeta al Art. 1561 del Código Civil, que dice: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. Por consiguiente, hasta hoy, aquel contrato de compraventa, con todas sus cláusulas, y aquella escritura pública que lo contuvo, con su respectiva inscripción, permanecen con el mismo valor legal que adquirieron desde el día en que se perfeccionaron legalmente; pues hasta la presente fecha no existe ninguna sentencia judicial ejecutoriada que –con observancia de los arts. 1699, 1700 y 1704 del Código Civil– hubiera declarado la nulidad de aquel contrato de compraventa, o de la escritura pública respectiva o de su inscripción en el Registro de la Propiedad; o que de alguna forma hubiera invalidado la compraventa referida, mediante cualquier acción judicial especial, como la “acción pauliana”, por ejemplo. En esa línea y por la misma razón, las obligaciones que en su momento contrajeron las partes por virtud de dicho contrato, siguen ostentando desde hace más de cinco años, legalmente, la honrosa calidad de obligaciones cumplidas, gracias a las cuales dichas partes adquirieron –ante y frente a todo el mundo– los correspondientes derechos de propiedad sobre los terrenos y los dineros recibidos.

Lo cual significa que esa compraventa y todos los actos que se derivaron de ella fueron y siguen siendo actos jurídicos perfectos, sin que ninguna disposición presidencial, o solicitud de la Procuraduría General del Estado o recomendación de la Contraloría General los pueda legalmente invalidar, modificar o afectar; puesto que en Ecuador eso solamente puede producirlo una sentencia judicial ejecutoriada.

No obstante ello, con el pretexto de que (aun a pesar del avalúo de la Dinac) en la estipulación del precio de la compraventa dizque hubo una sobrevaloración de $41’090.491,04, en supuesto beneficio del Issfa, el presidente de la República, ante esa pretendida “lesión enorme” que dizque habría sufrido el Ministerio del Ambiente, en febrero del año en curso “dispuso” –motu proprio– que el Ministerio de Finanzas debitara de la cuenta del Issfa la cifra supradicha; amparándose, de hecho, en la advertencia que el procurador general del Estado (sin ningún carácter vinculante, desde luego) les había formulado a ambos contratantes respecto de esa supuesta sobrevaloración, cuando les “solicitó”, mediante oficio del 18 de noviembre de 2015, que procedieran a las consiguientes rectificaciones. No obstante, parecería que esa “disposición” presidencial no se habría llevado a efecto de inmediato, porque, al parecer, se habría preferido que el asunto pasara a manos del contralor general, para que él hiciera un “examen especial” del problema, con la esperanza de que la Contraloría volviera a buscarle los tres pies al gato y pudiera confirmar lo que había advertido el procurador en su “solicitud” del 18 de noviembre de 2015, con base en el falso supuesto de que en la compraventa referida dizque se había “inobservado” el tercer inciso del Art. 58 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, al no haberse sustentado su precio en el avalúo realizado por la Dirección Nacional de Avalúos y Catastros de la Municipalidad, a que se refiere aquel tercer inciso (en mi opinión, totalmente inaplicable a la compraventa en cuestión).

Fue así como con informe aprobado el 28 de abril de 2016, la Contraloría ratificó el error de la Procuraduría General y conminó a las partes de aquella compraventa a que cumplan conjuntamente la siguiente recomendación: “Ejercerán las acciones necesarias para recuperar y devolver respectivamente los valores pagados en exceso”. Con la advertencia amenazante de que semejante recomendación tan vaga debía ser aplicada “de manera inmediata y con el carácter de obligatorio”, dizque según el Art. 92 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado (que solo se refiere a las “recomendaciones” de las auditorías y no a las de los exámenes especiales; que son dos cosas distintas y separadas, como lo explica el primer inciso del Art. 18 de esa misma Ley).

Por razones de espacio, dejo para una segunda entrega la correspondiente continuación de estas reflexiones, con las disculpas del caso. (O)

El precio de esa compraventa fue pactado libremente entre ambas partes en la suma preindicada, tomando voluntariamente para ello, como referencia, el avalúo hecho por la Dirección Nacional de Avalúos y Catastros (Dinac) del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, gracias a la iniciativa del comprador.