Continúo mi anterior entrega. En mis reflexiones publicadas en este Diario en febrero y marzo de este año, sobre la famosa negociación de los 66 lotes de terreno para el Parque Samanes, creo que dejé demostrado: 1) que esa compraventa se había contratado y ejecutado con toda la legalidad del caso; 2) que su precio se había pactado libremente, sin haberse violado los límites de la “lesión enorme” y con el soporte de un avalúo practicado por una institución oficial como es la Dinac, perteneciente a la Función Ejecutiva; 3) que el sobreprecio pretendido en supuesto perjuicio del Ministerio del Ambiente se estrellaba contra aquel avalúo oficial; 4) que, aun en el no consentido supuesto de que hubiera existido tal sobreprecio, ya se le había vencido el plazo al supuesto perjudicado para intentar la acción judicial de la nulidad de esa compraventa, por causa de “lesión enorme”; 5) que para las compraventas inmobiliarias entre instituciones del sector público, hechas al margen de cualquier amenaza de expropiación, el precio respectivo podía ser libremente convenido, sin necesidad de que se tenga como referencia ningún avalúo municipal; 6) que tal avalúo municipal solo lo exige la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública (LOSNCP) para las compraventas de inmuebles de propiedad particular que voluntariamente se realicen a fin de evitar el correspondiente proceso de expropiación; 7) que en el oficio que el 18 de noviembre de 2015 el procurador general les dirigió al Issfa y al Ministerio del Ambiente, para advertirles que en la compraventa en cuestión dizque se había “inobservado” el tercer inciso del art. 58 de la LOSNCP, por no haberse sustentado su precio en el avalúo realizado por la Dirección Nacional de Avalúos y Catastros de la Municipalidad de Guayaquil, el prenombrado procurador general no dispuso ni ordenó nada, sino que –consecuente con su error– se limitó a solicitarles a ambas partes que procedan a la rectificación del caso; 8) que, aun en el no consentido supuesto de que el avalúo municipal aquel hubiese sido un requisito para la validez de aquella compraventa, es importante aclarar que, en ese falso supuesto, la exigencia de tal avalúo habría sido un “requisito prescrito por la ley en consideración a la calidad de los contratantes” (que en el caso en cuestión eran instituciones del sector público y no meros ciudadanos) y no en consideración a la naturaleza misma del contrato de compraventa inmobiliaria (como sería el requisito de que conste por escritura pública), por lo que, bajo ese supuesto, el único efecto que hubiera podido causar la omisión de aquel avalúo municipal habría sido solamente el de la “nulidad relativa”, que ya habría prescrito; y, 9) que, para invalidar los contratos legalmente celebrados, como la compraventa en cuestión, solo hay dos caminos según el art. 1561 del Código Civil, es decir, el común acuerdo pacífico entre los contratantes y la existencia de cualquier “causa legal” que fuere capaz de producir tal invalidez; la que solo puede ser resuelta por juez competente, mediante sentencia que declare la correspondiente nulidad.

Como ya lo expresé en mi anterior entrega, después de todas aquellas demostraciones mías que anteceden, se produjo la intervención de la Contraloría General del Estado y su “examen especial” a la compraventa de los 66 lotes de terreno anteriormente referidos, que terminó –ratificando el error de la Procuraduría General del Estado– con el correspondiente informe del 28 de abril de 2016, que fue comunicado a las partes con una indebida “recomendación” más o menos ininteligible que –no obstante su vaguedad– acabó en definitiva por “recomendar” que el Issfa le devuelva al Ministerio del Ambiente el famoso supuesto sobreprecio; con la amenazante advertencia de que semejante “recomendación” debe ser aplicada   –sin decir cómo– “de manera inmediata y con el carácter de obligatorio”.

De lo cual resultaría que, sin sentencia judicial de por medio, el referido contrato de compraventa celebrado en el año 2010 quedaría de hecho destruido parcialmente, en exclusivo beneficio del Ministerio del Ambiente, con el despojo de más de $ 41’000.000 que en su momento fueron de propiedad del Issfa, como parte sustancial del respectivo precio que de común acuerdo se convino con ese Ministerio hace más de cinco años; mientras que este último seguiría siendo   –muy mondo y lirondo–  único propietario absoluto y regular poseedor exclusivo de los 66 lotes de terreno que el Issfa le vendió por un precio de $48’220.391,82, convenido libremente y de común acuerdo.

Todo ello gracias a lo que aparentemente dicen los arts. 18, 19 y 92 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado (Locge), administrativamente interpretados y aplicados con fraude a los arts. 1561, 1699, 1700 y 1704 del Código Civil, sin que para nada hubiera importado lo que realmente dice el art. 86 de la Locge.

No me alcanza el espacio para demostrar el “fraude a la ley” anteriormente mencionado, pero, no obstante la seguridad que tengo de que muchos lectores lo habrán comprendido perfectamente, quedo listo a hacerlo en caso necesario.

Mientras tanto, por tratarse de la médula del problema, me permito insistir en que no es verdad, como desde el sector oficial se ha pretendido seguir sosteniendo, que el art. 58 de la LOSNCP “ordena expresamente” que la compraventa cuestionada debió realizarse sobre el avalúo municipal de los terrenos vendidos. (O)

No es verdad, como desde el sector oficial se ha pretendido seguir sosteniendo, que el Art. 58 de la LOSNCP “ordena expresamente” que la compraventa cuestionada debió realizarse sobre el avalúo municipal de los terrenos vendidos.