El Gobierno nacional ha presentado a la ciudadanía ocho preguntas que serían parte –todas o algunas de estas– de una eventual consulta popular que se celebraría lo más probable antes de las elecciones seccionales del cinco de febrero del dos mil veintitrés, toda vez que existen plazos de obligado cumplimiento para convocarla y efectuarla según el artículo 106 de la Constitución.

Y sostengo que es una eventualidad, dado que es factible que la Corte Constitucional decida no admitir todas o algunas de estas preguntas, en virtud de que deben pasar por un dictamen previo de constitucionalidad, para lo cual tiene el término de 20 días.

Ahora bien, en esta columna no me voy a ocupar de la constitucionalidad o no de estas interrogantes. Lo que sí pretendo es indagar la posibilidad de que a través de una consulta popular se pueda consultar a la ciudadanía si es factible regresar a la Constitución de 1998, como algunas respetables voces han venido sugiriendo desde hace algún tiempo.

... los mecanismos para acceder a una nueva Carta Magna están taxativamente determinados en nuestro país.

Lamentablemente esta posibilidad de preguntar directamente sobre la derogatoria de la Constitución de Montecristi y que entre en vigencia la de 1998 original o actualizada, es un imposible jurídico según nuestra Constitución actual y conforme lo ha venido sosteniendo de manera reiterada nuestra Corte Constitucional.

Al efecto, mediante Dictamen No. 6-20-RC/21, por ejemplo, nuestra Corte ha dicho que según los artículos 441, 442 y 444 de la Constitución, existen tres mecanismos capaces de modificar la Constitución: La enmienda constitucional, que es la que se propone cuando se quieren introducir cambios no significativos al texto constitucional. La reforma parcial a través de la cual es posible efectuar modificaciones a la estructura de la Constitución o al carácter o elementos constitutivos del Estado, sin que esto pueda implicar una restricción de derechos o garantías; y, finalmente, a través de una asamblea constituyente. En este último caso, solo cuando la modificación que se pretenda incorporar implique una restricción de los derechos o garantías constitucionales, o cuando se busque alterar el procedimiento de reforma de la Constitución.

Dicho lo anterior, está claro que la Corte Constitucional jamás daría paso a una consulta o referéndum en la que se nos proponga a los ecuatorianos retornar a la Constitución de 1998 original o actualizada y derogar la de Montecristi, ya que los mecanismos para acceder a una nueva Carta Magna están taxativamente determinados en nuestro país. (O)