El presidente de la República comparte con la Asamblea Nacional la capacidad de legislar o sea que es colegislador: puede enviar proyectos de ley popios para que sean tramitados por los legisladores y pronunciarse sobre los de terceros.

Si está de acuerdo con lo que se aprueba, el mandatario “sanciona” o acepta el texto; pero si el texto no es el que esperaba o encuentra fallas o vacíos en lo aprobado puede objetarlo, modificarlo y hasta quitarlo.

Esto es lo que se conoce como veto, que puede ser total o parcial.

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Es lo que hizo el presidente Daniel Noboa la noche del pasado martes, cuando envió un veto parcial a la ley urgente para el financiamiento del conflicto armado interno y la crisis económical y social aprobada por la Asamblea en la que no se incluyó la propuesta de subir el impuesto al valor agregado (IVA).

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Noboa modificó el texto para que se incremente el IVA al 13 %, con la posibilidad de subirlo hasta dons puntos más cuando las finanzas públicas lo requieran y sin pasar por la Asamblea Nacional.

Los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa establecen los plazos para el trámite de un veto u objeción total y otro parcial:

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1. Como tiempo máximo, a los dos días hábiles siguientes luego de la aprobación del proyecto de ley, el presidente de la Asamblea Nacional lo enviará al presidente de la República para que lo sancione u objete de forma fundamentada.

2. Sancionado el proyecto de ley o de no haber objeciones dentro del plazo máximo de 30 días posteriores a su recepción por parte del Primer Mandatario, se publica en el Registro Oficial.

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3. Si el presidente de la República objeta totalmente el proyecto de ley, la Asamblea Nacional podrá volver a considerarlo solamente después de un año contado a partir de la fecha de la objeción. Transcurrido este plazo, la Asamblea Nacional podrá ratificarlo en un solo debate, con el voto favorable de la mayoría calificada de sus miembros, y lo enviará inmediatamente al Registro Oficial para su publicación.

4. Si la objeción es parcial, el presidente de la República presentará, conjuntamente con su objeción, un texto alternativo por artículos y en ningún caso por secciones, capítulos, títulos o libros. Tampoco podrá incluir materias no contempladas en el proyecto, igual restricción observará la Asamblea Nacional en la aprobación de las modificaciones sugeridas; sin embargo, la Asamblea Nacional podrá incluir correcciones de forma referidos a la numeración de artículos, números, letras y errores ortográficos.

5. La Asamblea Nacional examinará la objeción parcial dentro del plazo máximo de 30 días contados a partir de la fecha de su entrega, y podrá, en un solo debate, allanarse a ella, en todo o en parte, y como consecuencia del allanamiento enmendar el proyecto con el voto favorable de la mayoría de las y los asistentes a la sesión. También podrá ratificar el proyecto inicialmente aprobado, en todo o en parte, con el voto favorable de la mayoría calificada de sus miembros. En ambos casos, la Asamblea Nacional enviará la ley al Registro Oficial para su publicación.

6. Si la Asamblea Nacional no considera la objeción, no se allana expresamente o no se ratifica en su texto en el plazo señalado, se entenderá que se allanó, de manera tácita, a esta, y presidente de la República dispondrá la promulgación de la ley y su publicación en el Registro Oficial.

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7. Si la objeción es parcial y también por inconstitucionalidad, se resolverá primero la objeción por inconstitucionalidad, en cuyo caso se suspenderá el plazo de 30 días previsto para el trámite de la objeción parcial, el que empezará a correr desde la fecha en que la Corte Constitucional notifica a la Asamblea Nacional su dictamen.

8. La suspensión del plazo previsto para el tratamiento de la objeción parcial no impide que la comisión especializada inicie su análisis. (I)