Normalmente y de manera extensiva, se denomina “participación” a toda forma de intervención en un hecho delictivo, lo cual incluye a la autoría; sin embargo, ya en forma restrictiva, se denomina como participación en la mayoría de tratados de la parte general del derecho penal, a aquellas formas de intervención que no constituyen autoría y es en ese sentido que utilizaremos el término en el presente artículo. No vamos a analizar tampoco las diferentes concepciones de autor que se han desarrollado a lo largo de la ya larga y azarosa historia de la dogmática penal, pues por lo corto del espacio disponible, esto sería poco menos que imposible. La evolución de la autoría, desde la concepción unitaria de autor, hasta la teoría del dominio del hecho, planteada por Claus Roxin, pasando por las teorías objetivo-formales y objetivo-materiales, ha sido sin duda uno de los campos más fecundos de la ciencia penal y la discusión actual alrededor de la autoría como infracción de deber solo ha contribuido a enriquecer aún más el debate. El análisis de estos aspectos lo dejaremos para un próximo trabajo.

En esta entrega, nos enfocaremos en una forma específica de participación, me refiero a la inducción que, de acuerdo a nuestro arcaico y pésimamente redactado artículo 42.2.a del COIP, se subsume dentro del concepto de autoría mediata. Para cualquiera que haya estudiado un poco de derecho penal, está claro que la autoría mediata se produce únicamente cuando se da el supuesto de realización de una conducta por parte de una persona que ha utilizado a otra como instrumento, para lo cual el autor mediato u hombre de atrás, debe dominar positiva y objetivamente el hecho. Así mismo, se acepta por buena parte de la doctrina que existe autoría mediata también, cuando se produce el llamado “dominio de organización”, esto es la existencia de una estructura verticalmente organizada para la comisión de delitos, con una cadena de mando en la que el estamento superior está en capacidad de dominar el hecho, aun cuando los niveles ejecutores se encuentren compuestos por personas no instrumentalizables. Nuestro legislador utilizó a la autoría mediata como una suerte de cajón de sastre en el que entraba cualquier cosa, incluida la inducción y la cooperación necesaria, que deberían estar en el ámbito de la participación y no de la autoría.

¿A qué nos referimos con inducción? Esta pregunta saltó a la palestra pública cuando uno de los defensores del expresidente Correa mostró su extrañeza e incluso se mofó en una entrevista televisiva, respecto del uso por parte de fiscalía, del concepto de “injerencia o influencia psíquica”. Este análisis del abogado de uno de los casos más importantes de la actualidad nos muestra las carencias conceptuales de algunos de nuestros profesionales del derecho que ejercen en el campo penal, sin tener la más remota idea sobre la materia. Aún más, el jurista de marras asumió la expresión “injerencia psíquica” como una forma de invocación a lo esotérico, una especie de influjo entre hipnótico y telepático. Resultaba claro que en un caso en el que la discusión sobre la eventual autoría o participación del procesado es un tema central, algunos de sus defensores ni siquiera se tomaron el tiempo de averiguar de qué va la cosa en estas cuestiones, y peor aún no tuvieron problema en hacer pública su ignorancia.

Si se hubieran tomado la molestia de revisar un poco de doctrina penal, habrían notado que el concepto de “influjo psíquico”, como concepto de inducción, es utilizado por autores como Santiago Mir Puig, Reinhart Maurach, Hans Heinrich Jescheck o el mismo Eugenio Raúl Zaffaroni, tan querido en los pagos correístas, para poner como ejemplo a varios de los grandes pensadores del derecho penal. Obviamente nada de esto tiene que ver con telepatía, sino con determinar la realización de un hecho. Obviamente la delimitación del concepto de “determinar” es siempre conflictiva, pero es posible establecer parámetros mínimos. Uno inicial es que esta determinación no es física, sino psíquica o comunicativa en forma de orden, ruego, pedido, promesa, etc., o como señala Stratenwerth, en sentido más restrictivo, a la influencia en el sentido de una incitación al hecho. Para Zaffaroni, la discusión en cuanto al medio por el que es susceptible de cometerse una instigación es más formal que de fondo, pues con mucho sentido afirma que siempre la instigación se lleva a cabo por un medio psíquico, intelectual o espiritual, desde que debe influirse el psiquismo ajeno para que el autor tome la decisión. En síntesis, para la configuración de la inducción o instigación de un tipo penal doloso, debe existir la causación objetivamente imputable, mediante influencia psíquica en otro, de la realización de la conducta delictiva y dicha causación debe ser necesariamente dolosa. (O)

¿A qué nos referimos con inducción? Esta pregunta saltó a la palestra pública cuando uno de los defensores del expresidente Correa mostró su extrañeza e incluso se mofó en una entrevista televisiva, respecto del uso por parte de fiscalía, del concepto de “injerencia o influencia psíquica”.