Quiero saber si tendría que indemnizar a una persona que limpia 2 veces al mes, cuando no requiera sus servicios. La señora no solo trabaja conmigo, sino con otras familias, pero ya tiene 15 años ayudándome.
Virginia,
Guayaquil

Estimada Virginia, gracias por consultarnos. Nuestra legislación, lamentablemente, no contempla el trabajo por horas, que sería su caso. Si se lo regulara, muchas personas tendrían acceso a una estabilidad que les permita vivir y mantener a su familia de modo digno, incluidos los beneficios de la seguridad social.

En el Código del Trabajo, art. 11, no está contemplado el trabajo por horas, que tampoco encaja en la estipulación del art. 14, porque no tiene las características de estabilidad y permanencia. Tampoco reúne los requisitos de los descritos en el art. 16, esto es, contratos por obra cierta, por tarea y a destajo, ni es ninguno de los determinados en el art. 17, como eventuales, ocasionales o de temporada.

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En el art. 262 del Código del Trabajo se regulan las modalidades del servicio doméstico y lo define como “… el que se presta, mediante remuneración, a una persona que no persigue fin de lucro y solo se propone aprovechar, en su morada, de los servicios continuos del trabajador, para sí solo o su familia, sea que el doméstico se albergue en casa del empleador o fuera de ella…”.

En esta modalidad sí se puede suscribir un contrato de servicio parcial permanente, cumpliendo con los requisitos establecidos en el art. 82 del indicado código, y, al haber una relación continua, se genera una dependencia laboral, debiendo pagarse todas las prestaciones garantizadas en la legislación de la materia, siendo la continuidad del servicio el elemento indispensable para que se configure.

Dicho art. 82 establece las remuneraciones por horas, sean diarias, semanales o mensuales, cuando las labores del trabajador no fueran permanentes o se tratare de tareas periódicas o estacionales; y, por semanas o mensualidades, si fuesen labores estables y continuas, y se pagarán considerando la proporcionalidad en relación con la remuneración que corresponde a la jornada completa, que no podrá ser inferior a los mínimos vitales generales o sectoriales, así como los demás beneficios de ley, a excepción de aquellos que por su naturaleza no pueden dividirse, que se pagarán íntegramente.

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La ley de régimen de maquila, de contratación laboral a tiempo parcial y de reformas al Código del Trabajo y otras leyes, a partir del art. 50 regula esta modalidad para los días sábados, domingos y de descanso obligatorio, en jornadas completas o parciales. Los trabajadores que celebren este tipo de contrato gozarán de los derechos y garantías de los trabajadores en general, bajo el criterio de proporcionalidad al tiempo trabajado, salvo las garantías de estabilidad (art. 51). El tiempo adicional se pagará con el recargo del cincuenta por ciento sobre la remuneración (art. 53). Un trabajador podrá celebrar más de un contrato a tiempo parcial, con distintos empleadores (art. 58).

Sin embargo, en la consulta planteada, no vemos que exista tal permanencia de la persona que presta el servicio, que genere obligaciones mutuas entre ambas partes, dado que sólo se trata de una eventualidad de dos veces por mes, que no logra, a mi juicio, encajar en la de existencia de una relación laboral, por falta de dependencia y de continuidad, aunque usted no especifica el número de horas trabajadas en cada ocasión. No obstante, quedaría a su criterio darle cualquier bonificación que estime conveniente.

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Dra. Katia Murrieta Wong,
abogada.
Telfs.: 231-1743, 231-2129, 230-5780, 099-948-2360.