En la anterior entrega tratamos sobre la torpeza jurídica en que ha incurrido el art. 71 de la LOCA, de calificar a la “información” como un “bien público”, porque el superintendente se permitió invocar ese artículo para “motivar” su resolución condenatoria contra siete medios independientes, por no cubrir y difundir un supuesto chisme argentino.

Ahora toca continuar con lo prometido, y referirnos a lo que la LOCA entiende por “información de interés público o de interés general o de relevancia pública”; toda vez que el superintendente también se amparó en esa nomenclatura –peligrosamente llena de clichés y de lugares comunes– para pretender “motivar” su injusta condenación, escudándose expresamente en el art. 7 de la LOCA, cuyo primer inciso –mezclando su título con el desarrollo de su texto– dice: “Art. 7.- Información de relevancia pública o interés general.- (sic) Es la información difundida a través de los medios de comunicación acerca de los asuntos públicos y de interés general” (sic).

Semejante tentativa de definición nos ha recordado que nuestro profesor de Lógica no se cansaba de repetirnos que entre las reglas que debían observarse con respecto a la “definición” se destacaban estas dos: que la definición debe explicar brevemente lo definido, por su “género próximo” y su “diferencia específica”, y que lo definido no debe contenerse en la definición. Reglas que ha roto desvergonzadamente el citado primer inciso del art. 7 de la LOCA, que acaba por afirmar que la información de relevancia pública o interés general es la que se difunde acerca de asuntos públicos y de interés general (sic). Entonces, queda claro que en la LOCA no existe definición legal que explique qué es “información de asuntos de relevancia pública o de interés público o de interés general”.

Entonces, si tal definición legal no existe, resulta obvio que, para “motivar” la mencionada resolución condenatoria, se incurrió en la falacia de sostener expresamente en ella que el chisme en que supuestamente se encontraba envuelto el excandidato recayó “en un hecho de interés público o relevancia pública, ya que la ley claramente lo define en su artículo 7”.

Pero hay más: con esa falsa “definición” por delante, ¿quién le dio al superintendente el poder de calificar, por sí y ante sí, qué es el interés público o el interés general, para luego sancionar con base en esa calificación? ¿Quién es el superintendente para endosar o endilgar a terceros supuestas responsabilidades dizque originadas dentro de un cliché como ese, que ni la misma LOCA se atrevió a definir?

Queda claro que en la LOCA no existe definición legal que explique qué es “información de asuntos de relevancia pública o de interés público o de interés general”.

Con esa nueva tontería a cuestas, hagamos un pequeño desvío en nuestro recorrido por el paupérrimo texto de la LOCA, para luego volver con las mismas informaciones de interés público o general.

Y entonces pasemos a tratar del “derecho a la información” y de la “libertad de información”; advirtiendo que, para estas reflexiones, es muy importante individualizar tanto al “derecho” como a la “libertad”.

Respecto al “derecho a la información”, que se halla garantizado en el art. 384 de la Constitución, la LOCA (con cierto apoyo en el numeral 1 del art. 18 de la de Montecristi), en sus arts. 22 y 29 distingue dos clases de información, a la que todos tenemos derecho a buscar, producir, difundir y recibir; a saber: (i) por una parte, según el citado art. 22, solamente la información sobre verdaderos asuntos “de relevancia pública o de interés general”, que deben cumplir –copulativamente– los complicados requisitos especiales de veracidad, verificación, oportunidad, contextualización y pluralidad, establecidos en el citado art. 18 de la Constitución, que en ciertos casos son prácticamente imposibles de observar fielmente, como ocurre con las noticias en desarrollo; y, (ii) por otra parte, toda la información restante, es decir, toda la demás información que no debe ni puede ser considerada realmente “de relevancia pública o de interés general”, y que –¡mucha atención, por favor!– puede difundirse sin ninguno de aquellos complicados requisitos especiales de por medio, según lo confirma el art. 29 de la LOCA.

De otro lado, respecto a la “libertad de información”, el art. 165 de la Constitución la reconoce expresamente como una de las libertades humanas más importantes, según lo confirma la misma LOCA con el título de su art. 29 y con el texto de su inciso final; lo cual significa que, salvo las excepciones constitucionales para el “estado de excepción” y para los derechos de “rectificación” y de “réplica”, previstos en el art. 165 y en el numeral 7 del art. 66 de la de Montecristi, los medios de comunicación tienen toda la libertad de cubrir y de no cubrir, y de difundir y de no difundir las informaciones que les dé la gana, ya sean de interés general o no. Capisci?

En la siguiente entrega insistiremos en ambas conclusiones.(O)