En las entregas anteriores demostramos que la resolución del superintendente con la que se condenó a siete medios independientes, por no cubrir y difundir un supuesto chisme extranjero, fue indebidamente “motivada”; por un lado, porque él pretendió sustentarla en la falsa calidad de “bien público” que con enorme confusión le otorga a la “información” el Art. 71 de la LOCA, y, por otro lado, porque con la misma finalidad él invocó la falsa “definición legal” que el Art. 7 de la misma LOCA exhibe –tautológicamente– de los “hechos de interés general” (o “de interés público” o “de relevancia pública”). O sea, que con esos dos pecados mortales, la resolución aludida nació viciada, porque el literal l) del Art. 76 de la Constitución ordena que las resoluciones de quienes ostentan el poder que no se encuentran “debidamente motivadas” son nulas.

Pero hay más. Al final de la última entrega también demostramos que, salvo las excepciones provocadas por un “estado de excepción” o por los derechos de “réplica” y de “rectificación” que establece la Constitución, nadie les puede legalmente obligar a los medios privados de comunicación que difundan determinadas informaciones, es decir, que –salvo esas excepciones– ninguna autoridad les puede imponer a ellos que publiquen “contenidos” de ninguna clase: ellos pueden difundir las informaciones que quieran y no hacerlo con las que no quieran, en uso y goce legítimos de la “libertad de expresión”, del “derecho a la información” y, especialmente, de la “libertad de información” que, entre otros, reconocen los Arts. 66, numeral 6, 384 y 165 de la Constitución, para no mencionar los respectivos instrumentos internacionales de derechos humanos referidos en los Arts. 424 y 425 de la misma. Claro que semejante aseveración enardecerá a los policías del pensamiento, quienes posiblemente gritarán desde el poder: ¡Qué pasa, entonces, con la parte final del primer inciso del Art. 18 de la LOCA, que dice que los medios de comunicación tienen el deber de cubrir y difundir los hechos de interés público, y que la omisión deliberada y recurrente de la difusión de temas de interés público constituye un acto de censura previa! Pero tal reclamo sería inútil, porque ese texto tan cacareado (incluido mañosamente contra la prensa libre en dicho Art. 18) es absolutamente inconstitucional.

Y es absolutamente inconstitucional ese texto, porque en ninguna parte de la Constitución, salvo las excepciones ya advertidas, existe norma alguna que permita que a los medios de comunicación independientes se les impongan ni “coberturas” ni “contenidos” (ni de interés público ni de interés privado), y, además, porque la “libertad de expresión”, el “derecho a la información” y la “libertad a la información” se hallan garantizados ampliamente en la Constitución, y ninguna ley puede limitarlos o disminuirlos de manera alguna, según la expresa prohibición que contiene el numeral 4 del Art. 11 de la de Montecristi, que dice: “Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos y garantías constitucionales”; lo cual queda fuera de toda duda gracias al numeral 9 de ese mismo artículo, que dice que “El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución”. Todo lo cual la Supercom debió tener muy en cuenta –pero no lo hizo– cuando expidió la comentada resolución condenatoria, porque el Art. 84 de la Constitución termina diciendo que en ningún caso ni las leyes ni los actos del poder público “atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución”.

Lo que acabamos de expresar resulta útil para aclarar el equívoco acusatorio que implicaron los denunciantes cuando invocaron en su denuncia el derecho que tenían a “recibir” informaciones veraces, verificadas y más, sobre temas de “interés general”; lo cual es verdad, pero solamente cuando del otro lado exista alguien que les dé esas informaciones, tal como lo confirman las dos primeras acepciones que ofrece el Diccionario de la RAE del verbo “recibir”. Entonces, salvo las excepciones constitucionales, si los medios independientes no pueden ser obligados a difundir contenidos, por sentido común nadie tendrá derecho a “recibir” los contenidos que los medios resolvieron no difundir.

Demostrada la pobreza dañina de los textos citados de la LOCA, con los ejemplos precedentes de la ruindad de su lenguaje al servicio de la patología del poder, viene bien recordar que Cecilia Ansaldo, en su recomendable artículo “El nombre de las cosas”, publicado en EL UNIVERSO del 14 de mayo, escribió estas verdades: “Vivimos los tiempos de la ambigüedad y de la imprecisión, cierta retórica pública ha desvirtuado el valor de los términos para el lenguaje llano, hemos hecho del cliché y los tópicos la materia prima de la expresión. (…) la lengua parece ser usada para fingir que se sabe (…)”.

¡Por ser una vergüenza y por el enorme daño que ha causado, la LOCA debe derogarse! (O)

 

... en ninguna parte de la Constitución, salvo las excepciones ya advertidas, existe norma alguna que permita que a los medios de comunicación independientes se les impongan ni “coberturas” ni “contenidos” (ni de interés público ni de interés privado)...