El Código Orgánico Integral Penal (COIP) establece que el “delito” es la conducta típica, antijurídica y culpable, sancionada con pena privativa de la libertad por un tiempo mayor a treinta días; según lo cual –dicen los entendidos– esa “conducta”, para constituir un “delito”, debe ser ilegal, estar debidamente descrita o tipificada por la ley, ser atribuible a la culpa de una persona determinada y, además, estar castigada con la prisión de la misma, por un tiempo superior a treinta días. Por eso se dice que los más importantes elementos del “delito” son, básicamente, la correspondiente conducta ilegal contemplada en la ley, el autor responsable de esa conducta y el condigno castigo legal que –por la misma– se merece ese responsable; pero, para llegar a la imposición de ese castigo se debe seguir todo un procedimiento ante el respectivo titular del órgano jurisdiccional penal, que se inicia gracias a la correspondiente “noticia del delito” o “notitia criminis” que de cualquier modo llegue a conocimiento del “juez penal”, y que termina con la “sentencia” respectiva.

Por todo eso es que se dice que no hay delito sin delincuente ni tampoco sanción condenatoria sin sentencia ejecutoriada; con lo cual se entienden mejor el numeral 2 del art. 76 de la Constitución y el numeral 4 del art. 5 del COIP, que proclaman que “se presume la inocencia” de toda persona (involucrada en la comisión de un delito) mientras no se declare lo contrario mediante “sentencia ejecutoriada”.

Lo que sí no se entiende para nada es que, a pesar de las antedichas verdades jurídicas, en los últimos meses se haya intentado en la Asamblea Nacional, con harto disimulo, sustentarse en la supuesta comisión de un delito de violación, que ninguna sentencia ejecutoriada habría podido declarar, para pretender –a renglón seguido– presumir y excusar la inmediata comisión de un delito de aborto, a fin de lograr una trasnochada “despenalización” del mismo; tal como se intentó, sin éxito alguno, en el anteproyecto de la reforma al COIP presentado en la Asamblea Nacional el 19 de septiembre de 2019, para el correspondiente “segundo debate”.

En efecto, para lograr semejante excusa y la consiguiente despenalización, los responsables de aquel anteproyecto consiguieron proponer una reforma al art. 150 del COIP a fin de justificar el aborto en los casos de violación, dándose el lujo de proponer la incorporación de un nuevo párrafo en ese artículo que, con una redacción por demás pobre, diría que (para el caso de la inocente interrupción del embarazo como consecuencia de una violación) “será necesario que el tiempo del embarazo no supere las 14 semanas de gestación y no se requerirá la preexistencia de una sentencia o resolución, bastará con la afirmación de la víctima ante el personal médico (sic)”, a fin de que dicha afirmación se convierta “en noticia del delito” (notitia criminis) para que se empiece la respectiva investigación penal por parte de las autoridades competentes.

O sea, que según ese disparate jurídico, el aborto así autorizado y excusado habría podido producirse sin que el delito de violación –luego del debido proceso– hubiese sido comprobado y sin que el causante del mismo haya sido declarado culpable, y debidamente condenado mediante sentencia ejecutoriada... tal vez uno o tres años después, es decir, cuando la criatura respectiva ya no hubiera podido eliminarse.

Felizmente, ese dislate no fue aprobado por la Asamblea Nacional, por lo que el citado art. 150 del COIP quedó absolutamente intocado, y, por ello, cuando el presidente recibió el proyecto definitivo para su respectivo conocimiento, no tuvo necesidad de pronunciarse sobre el asunto en cuestión, aunque muchos partidarios del aborto por violación clamaron para que el presidente “objete parcialmente” la no despenalización del aborto; cosa que él no hubiera podido hacer aunque lo hubiera querido, porque, tal como en su momento lo advirtieron algunos juristas, el tercer inciso del art. 138 de la Constitución lo prohibía terminantemente, toda vez que el mismo ordena con toda claridad que la “objeción parcial” no podrá incluir materias no contempladas en el proyecto. Y el art. 150 del COIP que se pretendió reformar con el anteproyecto para el “segundo debate” no fue modificado de manera alguna, y, peor, para permitir el “aborto no punible”. (O)