El principio de la inmunidad parlamentaria, en su sentido democrático, se estableció desde la Asamblea Nacional francesa de 1789. Se trataba de evitar que la monarquía absoluta pudiese perseguir a los representantes, utilizando la vía judicial, por venganza y para callarlos. Tiene un origen más remoto en Inglaterra, desde el siglo XIV, y protegía a los miembros de las Asambleas consultivas convocadas por el monarca. La garantía de no ser arrestado mientras se trasladaba a la Asamblea, durante las sesiones y en el regreso a su morada.

Desde 1812 hasta ahora, este principio se ha establecido en todas las constituciones. Por cierto, de manera imprecisa, ya que sobresale una confusión entre la inmunidad y la inviolabilidad. Dos garantías con objetivos comunes que buscan la independencia y la libertad de la asamblea legislativa, pero de naturaleza específica.

Examinadas las actas de debates 72, 83 y 87 de la Constituyente de Montecristi de 2008, son pocos los asambleístas que comprendían algo del asunto, puesto que es un tema específico del derecho constitucional y parlamentario. El término genérico de ‘inmunidad’ acaba confundiendo a muchos.

El artículo 128 de la Constitución contempla el fuero, la inviolabilidad y la inmunidad. La inviolabilidad significa que el parlamentario no tiene responsabilidad jurídica por sus opiniones y votos. Ejerce plena libertad para expresarse sin temor a represalia alguna. Seguir contra un asambleísta una acción judicial por lo que ha dicho o ha votado, es inútil.

La inmunidad protege a los legisladores para que no sean arrestados, sin la previa autorización de la Cámara. En este sentido es un obstáculo procesal. Pero, se exceptúa de tal autorización “en los casos que no se encuentren relacionados con el ejercicio de sus funciones”. Y esta cuestión, en la constituyente quedó muy clara. No se requerirá de autorización de la Asamblea para iniciar una causa penal, en los casos que no se encuentren relacionados con el ejercicio de sus funciones. (Acta 72, 3 de junio 2008, p. 13; Acta 83, 12 de julio del 2008, p. 116).

El asambleísta de Manabí Daniel Mendoza ha sido detenido. ¿Cuenta con la protección de la inmunidad? La respuesta simple y clara es no. No tiene la dispensa de la inmunidad. Puesto que el delito que se le imputa nada tiene que ver con el ejercicio de sus funciones de representación, legislación o fiscalización. No es parte de la función de un legislador el dedicarse a actos tipificados como delitos de corrupción: tráfico de influencias, lavado de activos, enriquecimiento ilícito, peculado, concusión, cohecho u otros actos ilícitos o delitos comunes.La condición de asambleísta no constituye una licencia para delinquir e instalarse por encima de la ley, ni para actuar desde la impudicia. La inmunidad no es impunidad. Que haya legisladores temerarios que condicionen un voto a cambio de prebendas, como la entrega de empresas públicas, instituciones u hospitales, donde van a robar, eso se llama corrupción. Pero igualmente es corrupción repartir la administración a sabiendas que será para el pillaje y la ratería. (O)