Podría calificarse así a varias normas constitucionales. ¿Hay intencionalidad para que lo sean? No lo creo, pero así resultan. Lo terrible es que no hay decisiones y acciones eficaces para que dejen de ser solo fraseología en el texto constitucional, lo que permite prácticas de corrupción.

En teoría, un avance de la justicia es la oralidad. En la Constitución se consagra en el art. 168, numeral 6: “La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral (…)”. El art. 169, a su vez, en forma imperativa ordena: “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso (…)”.

En los hechos, la oralidad, que requiere la realización de audiencias para avanzar, lleva a que “la inmediación” y “la celeridad” no se den, sino que el retardo atroz sea la consecuencia, porque las audiencias se fijan para meses después y aun a más de un año de espera.

En el portal de la Función Judicial, encontré un recurso de casación –que debe resolverse en la sala competente de la Corte Nacional de Justicia– en que las partes son dos entidades públicas, con notificación a la Procuraduría General del Estado, que se presentó el 12 de marzo de 2021, se proveyó el 29 de noviembre de 2021 y se fijó la audiencia para recién el 22 de agosto de 2022. ¿Hay mucho trabajo? Posiblemente, sí. Y este es un caso privilegiado de solo meses de espera.

A fin de evitar el tiempo de meses y meses para las audiencias, se busca el atajo de la vía de la acción constitucional de protección. Ahí sí son “inmediatas” las audiencias.

Imposible ir a esa vía de no haber violación constitucional, podría decirse. Es que siempre podrá alegarse esta. La más repetida es la invocada del art. 76, numeral 6, literal l de la Constitución: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos.(…)”, porque el accionante argumenta la falta de “la debida motivación” y el resultado no es solo la nulidad de lo actuado, sino que se aplica el art. 86 en lo que señala “ordenar la reparación integral, material e inmaterial, y especificar e individualizar las obligaciones, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la decisión judicial, y las circunstancias en que deban cumplirse”.

¿Límites para la reparación?: ninguno. Hay apelación y acción extraordinaria de protección ante la Corte Constitucional, pero no suspensiva.

Los que clavan los colmillos para eludir millonarias obligaciones con entidades públicas, realmente –ellos y los jueces generosos– se los clavan a todos los ciudadanos condenados, vía impuestos, a fondear los huecos financieros de esas entidades. (O)