Tengo una inquietud de cómo podría obligar legalmente a mis hermanos a cooperar con los gastos médicos y el cuidado de mi mamá en forma rotativa entre los seis hijos que somos. Yo soy la única mujer. Hace dos años y medio mi mamá desmejoró al punto que necesita cuidado completo por su poca movilidad e discapacidad, y ninguno de mis cinco hermanos quiere ayudar con el cuidado, y algunos ni siquiera quieren cooperar con los gastos médicos de ella. Mi esposo me ayuda con los gastos de manutención a pesar de no tener ninguna obligación. Mi hogar es en el exterior y he tenido que venir a hacerme cargo de ella con mínima ayuda económica y ninguna asistencia en la rotación del cuidado de ella para que yo también pueda a regresar a mi hogar y pasar con mi familia. ¿Qué puedo hacer legalmente? ¿Adónde debo acudir? Esperando su respuesta.

Mélida

Estimada Mélida: este es un tema, por desgracia, recurrente. En mayo pasado respondimos una consulta similar. El derecho a recibir cuidados, vivienda, educación, alimentación, etc., no solo corresponde a los hijos respecto de los padres, sino también a la inversa (Constitución: arts. 69, n.º 5 y 83, n.º 16). Además, el Código Civil, art. 349, n.º 4 y 5, establece la obligación de los descendientes de cuidar y alimentar a sus ascendientes.

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La Ley Orgánica de las Personas Adultas Mayores protege a los ancianos y fija la corresponsabilidad de cuidar la integridad física, mental y emocional de estos con una adecuada nutrición, salud, etc. (art. 11); y, en caso de no existir consenso entre los obligados, el juez de familia dispondrá su custodia, pudiendo impartir medidas de protección hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. (Nota de la redacción: suegros, yernos, nueras, hijastros y cuñados). Esto de acuerdo a esta Ley y su Reglamento (art. 16). El art. 27 les confiere el derecho a una pensión alimenticia para satisfacer sus necesidades básicas y tener una vida en condiciones de dignidad, debiendo el juez fijar la pensión mensual.

En virtud del art. 28 de dicha ley, su señora madre puede demandar a sus hijos para que cumplan con esta obligación, de acuerdo a la capacidad económica de estos, e incluso acudir ante la Defensoría del Pueblo para que esta actúe de acuerdo a sus competencias o ante el ente judicial correspondiente (disposición general segunda de dicho artículo).

Además, según el 359 del código citado, las pensiones se deben desde que se presenta la demanda, se pagan por mesadas anticipadas y se entiende concedidas para toda la vida del alimentario, siempre que persistan las circunstancias que legitimaron el reclamo, conforme lo prescribe el art. 360. Al juez corresponde regular la forma y cuantía en que estos deban prestarse (art. 361).

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Para presentar la demanda, no necesita un abogado. Usted puede bajar el formulario de la página web del Consejo Nacional de la Judicatura, llenar los campos, aunque la reclamación de padres a hijos no consta en este, y presentarla en la unidad judicial de la familia más cercana a la residencia de su señora madre, con las partidas de nacimiento de sus hermanos y la copia de la cédula de su progenitora.

Debe poner la dirección domiciliaria de cada uno de ellos y, de ser posible, algún documento que demuestre sus ingresos, como afiliación al IESS, certificado patronal, entre otros. En la parte de los fundamentos de derecho cite los artículos mencionados aquí, porque los que constan en el formulario son para sustentar los derechos de los menores.

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El procedimiento a seguir es el sumario (art. 332, 3. del Cogep). Si sus hermanos no cumplieren con el pago de dos o más pensiones alimenticias, sucesivas o no, el juez, a petición de parte, previa constatación del incumplimiento del pago, puede disponer la prohibición de salida del país de los alimentantes morosos (art. 137 código citado).

Dra. Katia Murrieta Wong, abogada.
Teléfono: 099-948-2360.
katiamurrietawong@gmail.com