Servicios considerados básicos, como luz, agua, teléfono convencional, salud, educación y transporte, no están gravados con el 12 % del impuesto al valor agregado (IVA) y, en consecuencia, no se verán afectados con el alza de tarifa al 15 % que rige desde este lunes, 1 de abril.

El artículo 56 de la Ley de Régimen Tributario Interno indica que el IVA grava a todos los servicios: los prestados por el Estado, entes públicos, sociedades o personas naturales sin relación laboral, a favor de un tercero.

Y establece cuáles tienen tarifa cero, por lo que no pagan IVA:

  1. Los de transporte nacional terrestre y acuático de pasajeros y carga, así como los de transporte internacional de carga y el transporte de carga nacional aéreo desde, hacia y en la provincia de Galápagos. Incluye también el transporte de petróleo crudo y de gas natural por oleoductos y gasoductos.
  2. Los de salud, y los servicios de fabricación de medicamentos.
  3. Los de alquiler o arrendamiento de inmuebles destinados, exclusivamente, para vivienda, en las condiciones que se establezcan en el reglamento.
  4. Los servicios públicos de energía eléctrica, agua potable, alcantarillado, los de recolección de basura; y de riego y drenaje.
  5. Los de educación en todos los niveles.
  6. Los de guarderías infantiles y de hogares de ancianos.
  7. Los religiosos.
  8. Los servicios artísticos y culturales de acuerdo con la lista que, mediante decreto, establezca anualmente el presidente de la República, previo impacto fiscal del Servicio de Rentas Internas.
  9. Los funerarios.
  10. Los administrativos prestados por el Estado y las entidades del sector público por los que se deba pagar un precio o una tasa, tales como los servicios que presta el Registro Civil, otorgamiento de licencias, registros, permisos y otros.
  11. Los espectáculos públicos.
  12. Los bursátiles prestados por las entidades legalmente autorizadas.
  13. Numeral derogado.
  14. Los servicios que se exporten. Deberán cumplirse las siguientes condiciones: a) Que el exportador esté domiciliado o sea residente en el país; b) Que el usuario o beneficiario del servicio no esté domiciliado o no sea residente en el país; c) Que el uso, aprovechamiento o explotación de los servicios por parte del usuario o beneficiario tenga lugar íntegramente en el extranjero, aunque la prestación del servicio se realice en el país; y, d) Que el pago efectuado como contraprestación de tal servicio no sea cargado como costo o gasto por parte de sociedades o personas naturales que desarrollen actividades o negocios en el Ecuador.
  15. Los paquetes de turismo receptivo, facturados dentro o fuera del país, a personas naturales o sociedades no residentes en el Ecuador.
  16. El peaje y pontazgo que se cobra por la utilización de las carreteras y puentes.
  17. Los sistemas de lotería de la Junta de Beneficencia de Guayaquil y Fe y Alegría.
  18. Los de aerofumigación.
  19. Los prestados personalmente por los artesanos calificados por la Junta Nacional de Defensa del Artesano. También tendrán tarifa cero de IVA los servicios que presten sus talleres y operarios y bienes producidos y comercializados por ellos.
  20. Los de refrigeración, enfriamiento y congelamiento para conservar los bienes alimenticios mencionados en el numeral 1 del artículo 55 de esta ley, y en general todos los productos perecibles que se exporten, así como los de faenamiento, cortado, pilado, trituración y la extracción por medios mecánicos o químicos para elaborar aceites comestibles.
  21. Numeral derogado.
  22. Los prestados por clubes sociales, gremios profesionales, cámaras de la producción, sindicatos y similares, que cobren a sus miembros cánones, alícuotas o cuotas que no excedan de $ 1.500 en el año. accidentes personales, así como los obligatorios por accidentes de tránsito terrestre y los agropecuarios.
  23. Los prestados por clubes sociales, gremios profesionales, cámaras de la producción, sindicatos y similares, que cobren a sus miembros cánones, alícuotas o cuotas que no excedan de $ 1.500 en el año
  24. Los servicios de construcción de vivienda de interés social, definidos como tales en el reglamento a esta ley, que se brinden en proyectos calificados como tales por el ente rector del hábitat y vivienda.
  25. El arrendamiento de tierras destinadas a usos agrícolas. (I)