Las zonas urbanas de Guayaquil y de Durán son unas de las más peligrosas del mundo. Sin embargo, este problema se extiende en casi todo el Ecuador. Frente a esta crisis, el Gobierno declaró en enero 2024 el “conflicto armado interno” y la Asamblea Nacional ha aprobado la Ley Orgánica de Inteligencia (LOI).

Nadie en su sano juicio puede negar el sentido de urgencia que existe: hoy el crimen organizado controla barrios enteros, zonas portuarias y hasta ciertos Gobiernos Autónomos Descentralizados. Pero tres artículos (50, 51 y 52) parecen vulnerar la Constitución, el bloque de constitucionalidad y estándares interamericanos vinculantes.

A continuación, algunos referentes comparados. En EE. UU., después del 11-S, la Patriot Act autorizó la recolección de registros telefónicos a gran escala, aunque el acceso exigía: (i) una orden secreta del Foreign Intelligence Surveillance Court (FISC), (ii) renovación cada 90 días y (iii) justificación de relevancia para la investigación en curso. Pero en el 2015 se declaró judicialmente que esa recolección masiva excedía la propia ley. Actualmente, a través de la USA FREEDOM Act (2015), se obliga al Gobierno a solicitar al FISC órdenes individualizadas basadas en criterios específicos, ya no genéricos ni indiscriminados.

En Europa, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Roman Zakharov v. Rusia (2015) estableció que la vigilancia masiva requiere: (a) autorización judicial previa, (b) notificación posterior al afectado y (c) destrucción de datos irrelevantes.

En nuestro país, la LOI en su art. 52: Autoriza interceptaciones por decisión administrativa no judicial, violando en principio el art. 66.21 CRE (el derecho a la inviolabilidad y al secreto de la correspondencia física y virtual; esta no podrá ser retenida, abierta ni examinada, excepto en los casos previstos en la ley, previa intervención judicial y con la obligación de guardar el secreto de los asuntos ajenos al hecho que motive su examen), y el fallo vinculante de la Corte Interamericana Tristán Donoso vs. Panama (2009, párr. 79) que establece que: “Estas leyes habrían permitido poner la conversación telefónica en cuestión en conocimiento (…) de un juez competente, mediante una denuncia penal".

Por otra parte, el art. 51: Permite acceder a “cualquier información” de telecomunicaciones por 5 años sin filtro, violando el principio de proporcionalidad (art. 76 CRE) y la sentencia del caso Escher y otros vs. Brasil (2009) de la Corte IDH, que señaló que: “El proceso de interceptación está bajo control judicial. El juez que la autorice debe fundamentar debidamente su resolución; señalar la forma y el plazo máximo de la diligencia, que es de 15 días”.

Finalmente, el art. 50 obliga a entregar “cualquier información” sin excepciones, incluso datos médicos o secretos profesionales protegidos por el art. 66.19 CRE e incluso vulneraría la reserva de la fuente de los periodistas.

Como documentó la Relatoría de la ONU para DD. HH.: toda política de seguridad que ignore el marco de derechos humanos acaba debilitando la autoridad moral y jurídica del Estado, abre espacios a la impunidad y, a largo plazo, reduce su capacidad para proteger efectivamente a la población.

Sabiendo que estos tres artículos serán seguramente declarados inconstitucionales por la Corte Constitucional, lo pertinente sería que el Ejecutivo proponga una reforma a estos artículos para que se adecuen a los parámetros constitucionales y de derechos humanos vigentes. (O)

Errata

Respecto a mi columna de opinión publicada este 17 de junio de 2025 bajo el título “¿Vulneración de Derechos?“, es preciso hacer las siguientes correcciones que por un lapsus calami se han deslizado en el texto original.

En la parte que dice: “…y el fallo vinculante de la Corte Interamericana Tristán Donoso vs. Panama (2009, párr. 77), que establece que: “La interceptación de comunicaciones (…) requiere control judicial previo…”, debe decir: “…y el fallo vinculante de la Corte Interamericana Tristán Donoso vs. Panama (2009, párr. 79) que establece que: “Estas leyes habrían permitido poner la conversación telefónica en cuestión en conocimiento (…) de un juez competente, mediante una denuncia penal…”.

De igual manera se ha deslizado un error en la parte que dice: “…y la opinión consultiva OC-24/17 de la Corte IDH (2017, párr. 151 que señaló que: “La vigilancia masiva sin control viola la Convención Americana…”; cuando debió decir: “…la sentencia del caso Echer y otros vs. Brasil (2009) de la Corte IDH, que señalo que: “El proceso de interceptación está bajo control judicial. El juez que la autorice debe fundamentar debidamente su resolución; señalar la forma y el plazo máximo de la diligencia, que es de 15 días…”.

Se pide disculpas por los errores. (I)