Somos una pareja en unión libre y tenemos a cargo a un niño de 7 años, primo de mi esposa. Vive desde hace tres años con nosotros, su madre falleció de cáncer y el padre lo abandonó. Nuestra consulta es la siguiente, qué debemos hacer para que él lleve nuestros apellidos, ya que nosotros lo queremos como hijo.

Víctor

Para cambiar los apellidos del menor por los de ustedes, tenemos dos impedimentos. La Ley orgánica de gestión de la identidad y datos civiles, art. 79, prevé el cambio de apellidos por posesión notoria, previa su comprobación, ininterrumpida, por más de diez años consecutivos. En este caso, el menor solo tiene 7, de los cuales no sabemos el tiempo que hubiese utilizado el apellido de ustedes, si así fuese. Además, el art. 29 del Reglamento de dicha ley indica que debe ser el representante legal del menor quien lo solicite y realice, y ustedes no tienen tal representación. Por tanto, solo quedaría, aunque largo, el camino de la adopción.

Este proceso está previsto en el art. 314 y siguientes del Código Civil. Las condiciones constan en el art. 316 que dice:

El adoptante debe ser legalmente capaz; disponer de recursos económicos indispensables para garantizar al adoptado la satisfacción de sus necesidades básicas; ser mayor de treinta años, y tener, por los menos, catorce años más que el menor adoptado.

Además, requiere del consentimiento de los padres (art. 321). En este caso, como el padre abandonó al menor, habría que seguir un juicio de privación de la patria potestad.

La adopción está también regulada en el art. 151 y siguientes del Código de la Niñez y la Adolescencia. Uno de los requisitos es que la pareja debe estar unida por matrimonio o unión de hecho debidamente formalizada ante notario (art. 153, n.º 3).

En el procedimiento de adopción existen dos fases: administrativa y judicial. La primera tiene por objeto, según el art. 165, estudiar e informar sobre la situación física, psicológica, legal, familiar y social de la persona que va a adoptarse; declarar la idoneidad de los candidatos a adoptantes; y, asignar, mediante resolución administrativa, una familia. Esta facultad es privativa del respectivo Comité de Asignación de Familia.

En la segunda (art. 175), una vez concluida la primera, se debe iniciar el juicio correspondiente conforme al procedimiento señalado en el Capítulo IV, del Título X, del Libro III del código indicado. El art. 161 exige también el consentimiento de los padres para la adopción.

Mayor información aparece en la Guía Informativa de Adopciones, elaborada por la Dirección Nacional de Adopciones. Pueden acercarse o contactarse con una de las Unidades Técnicas de Adopción Zonales (dependiendo del domicilio), para recibir orientación, o ingresar en línea al sistema de Adopciones del MIES, en la siguiente dirección: info.siimies@inclusion.gob.ec, donde podrán ver el video de inducción, registrar información básica y obtener una cita para una entrevista preliminar; y, participar en los cursos de formación continua, presentar la solicitud y los requisitos para la verificación de la información registrada, participar en la evaluación psico-social individual y de pareja y en las visitas domiciliarias que son ejecutadas por los profesionales de las Unidades Técnicas de Adopciones, recibir la declaratoria de idoneidad o no idoneidad; y, la asignación del niño.

Una vez que hayan tomado contacto con alguna de las nueve Unidades Técnicas o hayan ingresado en línea a la página del MIES, podrán conocer los requisitos y/o documentos que respalden la información registrada.

También pueden hacer el acercamiento a través del e-mail adopcionesecuador@inclusion.gob.ec o llamando al teléfono 02-398-3100 ext. 2125. El trámite no tiene costo alguno.

Dra. Katia Murrieta Wong, abogada.

katiamurrietawong@gmail.com

Teléfono: 099-948-2360.