Desde esta columna hemos sido críticos con ciertos fallos de la Corte Constitucional (CC). Por ejemplo, denuncié la barbaridad jurídica de obligar a los centros de diálisis del país a seguir atendiendo a pacientes aun cuando el Estado les deba meses de prestaciones médicas.

El Rubicón de Daniel

En 2019 advertí que el fallo de mayoría que permitió el matrimonio igualitario, basado en la Opinión Consultiva 24/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos fue un fraude a la Constitución de Montecristi. El art. 67 era claro: el matrimonio se reconocía únicamente como la unión entre hombre y mujer.

Hoy debo, otra vez, manifestar mi discrepancia frente a la sentencia 49-21-CN/25 (con votos salvados de los jueces Herrería, Nuques y Corral), mediante la cual la Corte declaró la inconstitucionalidad del último inciso del art. 536 del Código Orgánico Integral Penal (COIP) (“Tampoco se podrá sustituir la prisión preventiva por otra medida cautelar cuando se trate de un caso de reincidencia”), al considerar que no era –supuestamente– compatible con el derecho a la igualdad y no discriminación. El art. 57 del COIP define la reincidencia como la comisión de un nuevo delito por alguien previamente declarado culpable mediante sentencia ejecutoriada y precisa que la reincidencia aplica solo cuando se trata de la misma infracción penal o se atenta contra el mismo bien jurídico protegido.

Faltan dos preguntas

En otras palabras, el legislador estableció que cuando un delincuente era reincidente, los jueces no podían sustituir la prisión preventiva por otras medidas. Pero, una mayoría aparentemente prodelincuencia de la CC concluyó que: “el peligro para la seguridad de la sociedad” no debería ser un factor para imponer prisión preventiva, porque no garantiza por sí mismo los fines de la medida.

Además añadieron: “No permitir la sustitución de la prisión preventiva a los reincidentes, sobre la base del pasado judicial como categoría sospechosa, no persigue un fin legítimo ni tiene respaldo constitucional, pues lejos de garantizar el propósito de las medidas cautelares penales, altera su naturaleza y la tergiversa, al volverla insustituible para los procesados reincidentes”.

Es difícil comprender cómo desde tan alta Corte se desconozca la realidad del Ecuador y se anule la única norma que permitía a los jueces mantener en prisión a un delincuente reincidente.

Instantes de una marcha

Más allá de mi discrepancia –y de la indignación que me producen estos fallos– sostengo que los jueces constitucionales no deben ser enjuiciados políticamente por sus decisiones, por más absurdas o insensibles que parezcan. La responsabilidad política o penal solo puede activarse cuando exista una violación flagrante y reiterada de los deberes inherentes a su cargo, cuando hayan cometido delitos sancionados mediante sentencia ejecutoriada o cuando exista arrogación manifiesta de funciones.

De ahí que respalde la pregunta que respecto de este tema ha presentado en la CC el presidente. Aunque seguramente se vendrá otra pugna con esta alta magistratura, ya que habrá que esperar si estos jueces aceptan que se haga esta reforma vía enmienda o insistirán que se haga a través de un reforma parcial. (O)