Esta interrogante siempre ha estado plasmada en el escenario político y judicial de todo país democrático, la que causó en el siglo pasado un debate jurídico entre dos grandes juristas colindantes europeos –Kelsen y Schmitt– que desde entonces con sus visiones opuestas del mundo siguen –hasta la actualidad– elevando posturas a una gran discusión.
Hoy el Ecuador atraviesa momentos turbios que alteran la base orgánica del Estado y surge nuevamente la incógnita sobre si la Constitución de Montecristi necesita alguien quien la defienda y la respuesta la encontramos en el propio ordenamiento jurídico –vigente–, la Corte Constitucional (CC) es por mandato constitucional el máximo órgano de interpretación, aplicación y justicia constitucional, es decir, el guardián ipso facto de lo promulgado por el poder constituyente, que en buen romance, es la manifestación del pueblo en los sistemas de gobiernos democráticos.
¿Acto legislativo o acto constitucional?
Los artículos suspendidos –provisionalmente– de las recientes leyes emitidas desde el Poder Ejecutivo –Solidaridad, Inteligencia e Integridad Pública– son una expresión de ese rol cautelar que posee la CC, que debe ser entendido como tal, una actividad de precaución frente a posibles incompatibilidades con el texto constitucional, no como una decisión fatídica y final. Es parte del proceso –respetando el mismo mandato constitucional– escuchar a quienes creen que las leyes emitidas por el Ejecutivo gozan de constitucionalidad y así también a quien piensa lo contrario –como los grandes juristas enfrentados Kelsen y Schmitt–, pero ese debate puramente técnico debe darse en los espacios adecuados; juzgados y salas de audiencias, no en las calles, ni estigmatizando a ninguna de las partes, pues lo que se ocasiona con ello es empobrecer la confrontación de ideas y pasar a la violencia.
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La Corte Constitucional hizo un pronunciamiento público –principio constitucional de publicidad– que empezaría a efectuar las audiencias respecto a las inconstitucionalidades demandadas por agremiaciones y colectivos sociales, es ese y no otro, el espacio para confrontar ideas y rebatir las tesis jurídicas, otorgándole a los intervinientes la igualdad de armas para defender lo que creen es justo, mientras tanto, a los miembros de la CC –que la integran nueve profesionales sugeridos por los propios poderes Ejecutivo, Legislativo y de Transparencia– no les queda más que actuar con claridad e imparcialidad frente a las alegaciones realizadas y puestas a su conocimiento, pues de las teorías kelsenianas hemos aprendido que “nadie puede ser juez de su propia causa”.
Un país en disputa entre eficiencia y conciencia
Esta es la razón, estimados lectores, por lo que es vital la presencia de un tribunal independiente que controle la constitucionalidad de ciertos actos emitidos por los poderes del Estado, de manera que dicho control no lo ejerzan los mismos órganos que deben ser controlados, pues la función política de la Constitución es la de poner límites jurídicos al ejercicio del poder y esa acción vigilante de custodia la ejerce la CC, a la que se le debe respetar su independencia y autonomía como órgano colegiado defensor de la Constitución. (O)
Jordy J. Pinela Vite, abogado, El Salto