En esta semana la Sala de Admisión de la Corte Constitucional admitió demandas de inconstitucionalidad contra 3 leyes del Ejecutivo y un reglamento y suspendió algunas de sus normas.
Respecto de la Ley Orgánica de Integridad Pública, se dispuso además la suspensión de su disposición transitoria décima primera, que prevé que la Junta de Política y Regulación Financiera y Monetaria apruebe en 90 días regulaciones para las cooperativas de ahorro y crédito, a fin de proteger los ahorros de la ciudadanía, preservar la estabilidad financiera con la transformación de las cooperativas a sociedades anónimas del sector financiero privado. Frenando así la intención de controlarlas con la Superintendencia de Bancos, ya que unas manejan grandes volúmenes de dinero, y según se dice, más que ciertos bancos.
¿Cabía que la Sala de Admisión de la Corte Constitucional dispusiera la suspensión de esa disposición transitoria?
El art. 79 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJYCC) fija qué debe contener una demanda de inconstitucionalidad de un acto normativo general. Indica que se deben identificar: las disposiciones constitucionales presuntamente infringidas, especificando su contenido y alcance; y, los argumentos claros, ciertos, específicos y pertinentes, por los que se considera que exista una incompatibilidad normativa.
El mismo art. 79 (número 6) exige que la solicitud de suspensión provisional de la disposición demandada debe estar debidamente sustentada.
Adicionalmente, la Corte Constitucional ha repetido el alcance de procedencia para la suspensión de norma, refiriendo el caso n.° 60-19-IN en el que la Sala de Admisión conformada por los jueces Enrique Herrería, Teresa Nuques y Daniela Salazar, negó la suspensión de una norma al considerar que “no se encuentra debidamente sustentada, conforme determina el artículo 79, numeral 6 de la ley orgánica y garantías judiciales y control constitucional, en cuanto a la gravedad e intensidad del daño, y el perjuicio que acarrea que la norma continúe vigente”.
Sin duda, la suspensión de la referida disposición transitoria décima primera, no se ajustó a lo exigido en el artículo 79 de LOGJCC ni al desarrollo del pensamiento de la misma Corte Constitucional. Pues no se evidencia gravedad e intensidad del daño acusado, ni el perjuicio que acarrearía la vigencia de la norma.
He mencionado este particular caso para evidenciar el error de la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, y que tal vez pudo haber ocurrido lo mismo con la suspensión de los 4 artículos de la Ley Orgánica de Solidaridad Nacional; y, los 12 artículos de la Ley Orgánica de Inteligencia con los 8 artículos de su reglamento y su disposición general primera.
La Asesoría Jurídica de la Presidencia de la República podría solicitar la revocatoria de las medidas cautelares concedidas, acorde con el artículo 35 de la LOGJYCC; demostrando que no tienen fundamento. Si existen los hechos y argumentos para sustentar la revocatoria debe planteársela por el bien de la juridicidad, de la Corte y de la tranquilidad ciudadana. (O)