Para la Corte Constitucional el procedimiento de enmienda no es idóneo para el cambio del diseño de la Constitución, ni para su transformación transversal, menos para alterar el carácter o elementos constitutivos del Estado o la estructura fundamental de su texto. Es inviable para restringir derechos o garantías constitucionales; o alterar disposiciones para reformar o cambiar totalmente la Constitución. La enmienda, implica cambios –no significativos– y debe respetar el espíritu del constituyente en el texto.
Derogar la Constitución vigente
La reforma parcial según la Corte sí permite modificaciones a la estructura de la Constitución o al carácter o elementos constitutivos del Estado, pero no restringir derechos o garantías; el tercer mecanismo modificatorio y más riguroso es la asamblea constituyente.
La LOGJCC (art. 101, numeral 1) señala que un proyecto normativo con el objeto o efecto de restringir los derechos y garantías constitucionales fundamentales o de modificar el régimen procedimental de reforma a la Constitución solo puede tramitarse en una asamblea constituyente.
La Constitución (art. 443) dice que la Corte Constitucional calificará el procedimiento que sea pertinente en cada caso. Y el art. 444 de la Carta advierte que: “La asamblea constituyente solo podrá ser convocada a través de consulta popular…” (¡sí, señor, solo con consulta popular!), añadiendo que la nueva Constitución deberá ser aprobada en referéndum.
El presidente de la República, en su intención de reformar el texto constitucional vigente vía Asamblea Constituyente, debería considerar en su iniciativa la reversión de la inconveniente ampliación del sistema tripartito clásico de poderes o funciones del Estado, impuesta en Montecristi cuando se incorporó la Función Electoral y la Función de Transparencia y Control Social. Esta última fue “ideada” como un dispositivo para robustecer la presencia ciudadana y el control de la corrupción, pero ha resultado una diabólica criatura, que generó abyectos efectos de cooptación del Estado por parte del crimen organizado. Paradójicamente, propició un grotesco debilitamiento del sistema de contrapesos institucionales.
La nefasta experiencia obliga a reconsiderar la estructura constitucional, para privilegiar la calidad de los mecanismos de control por sobre la cantidad de funciones estatales. Desde aquí apoyamos la eliminación de la Función de Transparencia y Control Social, redistribuyendo sus competencias entre organismos técnicos autónomos dentro de la estructura clásica; y, por supuesto, la supresión del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social. También, la transformación de la Función Electoral en un organismo autónomo, manteniendo el Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Contencioso Electoral como entidades autónomas.
Proponemos adoptar el Sistema de “Asentimiento Legislativo” para designar altas autoridades del Estado, similar al modelo de “Confirmación del Senado” estadounidense, adaptado al sistema unicameral (o bicameral) ecuatoriano, otorgando a la Asamblea Nacional la facultad de confirmar las nominaciones del Ejecutivo, y asignarles a tales funciones la responsabilidad en las designaciones. (O)