La jueza Carmen Corral no dio paso al juicio porque el CAL “calificó la solicitud de juicio político, cuando se denota que la peticionaria no contó con el respaldo de los otros solicitantes para presentar un ‘alcance’ con el cual corrigió la confusión de regímenes de control político para las autoridades del Estado sujetas a este mecanismo (LOFL). No se trata de una mera equivocación, pues para el primer régimen de control político de los funcionarios sujetos a esta normativa se establece responsabilidad política por el incumplimiento de funciones; en tanto que, para el segundo, exclusivamente la comisión de los delitos por parte del presidente y vicepresidente de la República establecidos en la Constitución”.

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En la misma línea, el juez Enrique Herrería expresa que “el Legislativo inobservó el trámite formal dispuesto en la LOFL para el juicio político presidencial y que, al no encontrarse permitida la facultad de remitir alcances, la petición de juicio político carece de fundamento jurídico. Sobre las acusaciones en contra del presidente dice: “Las acciones referentes al ámbito contractual no pueden subsumirse en las conductas típicas descritas ut supra, pues su período presidencial y por tanto el ejercicio de sus atribuciones y competencias como primer mandatario son posteriores a los hechos detallados en la petición de enjuiciamiento político, por tanto, se observa que la misma no responde a lo exigido por el legislador en el tipo penal ya señalado”. Agrega que constatar que el presidente conoció hechos específicos es una conducta descrita en el tipo penal de peculado; y no se observa cómo, a través del conocimiento de las presuntas irregularidades en Flopec EP, se hayan “distraído recursos” del Estado en beneficio de terceros o en su beneficio propio.

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Para la jueza Teresa Nuques los cargos carecen de motivación fáctica suficiente; y en la fase de admisibilidad ante el CAL este organismo estaba proscrito de incluir sugerencias ni directivas para reformar la solicitud de enjuiciamiento político; ni de indicar los argumentos normativos o fácticos que de ser incluidos optimizarían la plausibilidad de la motivación de la solicitud, tampoco de examinar la verosimilitud, conducencia, pertinencia ni utilidad de los argumentos de la solicitud, ni valorar los niveles de penumbra lingüística (ambigüedad o vaguedad) o la validez y corrección de la motivación. En este sentido, si el CAL inobserva el rol específico que tiene dentro de esta fase, implicaría una violación a las reglas del trámite e inclusive a principios constitucionales del debido proceso”.

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No logro entender... qué no les alcanzó para defender la democracia e institucionalidad.

Destaco del Dr. Herrería que “los jueces constitucionales están obligados a diferenciar su papel jurídico en la ingeniería constitucional, por sobre su papel político, en aras de precautelar las normas constitucionales y la voluntad del constituyente en un contexto histórico particular. En suma, el juez constitucional tiene como principal función la defensa de la Norma Suprema y de las reglas que se han fijado como garantía de democracia, derecho e institucionalidad”.

No logro entender por qué los otros seis jueces no distinguieron el deseo de destituir al presidente, escondido en la poca prolijidad, desconocimiento y desorden en el procedimiento. No logro entender qué fue lo que les faltó, qué no les alcanzó para defender la democracia e institucionalidad. (O)