A través de dos dictámenes, con similares conclusiones, la Corte Constitucional (CC) aprobó dos tratados de cooperación militar con Estados Unidos: uno general relacionado con su presencia en territorio nacional y otro específico sobre la colaboración en el área marítima.

En ambos casos, seis de los nueve jueces consitucionales consideraron que no hacía falta que estos tratados sean aprobados por la Asamblea Nacional. Ellos son Karla Andrade Quevedo, Carmen Corral Ponce, Enrique Herrería Bonnet, Alí Lozada Prado, Teresa Nuques Martínez y Daniela Salazar Marín.

El artículo 419 de la Constitución de la República dispone que la ratificación o denuncia de los tratados internacionales requerirá la aprobación previa de la Asamblea Nacional en los casos que:

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1. Se refieran a materia territorial o de límites.

2. Establezcan alianzas políticas o militares.

3. Contengan el compromiso de expedir, modificar o derogar una ley.

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4. Se refieran a los derechos y garantías establecidas en la Constitución.

5. Comprometan la política económica del Estado establecida en su Plan Nacional de Desarrollo a condiciones de instituciones financieras internacionales o empresas transnacionales.

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6. Comprometan al país en acuerdos de integración y de comercio.

7. Atribuyan competencias propias del orden jurídico interno a un organismo internacional o supranacional.

8. Comprometan el patrimonio natural y en especial el agua, la biodiversidad y su patrimonio genético.

Según el dictamen de estos seis jueces, ninguno de los dos tratados se ajusta a estas causales.

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En el caso del primero, por ejemplo, el fallo de mayoría dice que “establece mecanismos de asistencia entre el Gobierno de Estados Unidos de América y el Gobierno de Ecuador con relación a la visita de buques, entrenamiento, ejercicios, actividades humanitarias, actividades de cooperación para abordar retos de seguridad compartidos, tales como el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, terrorismo internacional y otras amenazas. A este respecto, la Corte requiere precisar que no se trata de una alianza política ni militar, porque no tiene como objetivo la realización de actividades militares o bélicas para afrontar amenazas propias de conflictos armados. El acuerdo no conlleva una alianza militar porque no atañe a la defensa de la soberanía y la integridad territorial, actividades que son propias del ámbito militar, de conformidad al artículo 158 de la Constitución. Tampoco prevé la creación de una estructura orgánica mínima ni la participación conjunta de miembros militares de los dos países para responder a amenazas de carácter militar. Como indica la Presidencia en su solicitud de dictamen, los acuerdos sobre estatutos de las fuerzas no autorizan actividades de defensa mutua o reciprocidad en acciones militares. Más bien, el acuerdo se refiere a un compromiso de cooperación interestatal encaminada a fortalecer la capacidad de respuesta a los retos compartidos por ambas partes”.

En el otro, asimismo, se menciona: “Esta Corte verifica que el Acuerdo constituye un instrumento que regula la cooperación entre el Ecuador y los EE. UU. en materia de AMTI (Actividades Marítimas Transnacionales Ilícitas). El AROCAMTI (las siglas del convenio) prevé que la cooperación se realizará a través de los organismos competentes de los Estados, conforme al derecho internacional y los ordenamientos jurídicos internos”.

En tanto que tres jueces, Alejandra Cárdenas Reyes, Jhoel Escudero Soliz y Richard Ortiz Ortiz, emitieron sus votos salvados y dijeron que sí se requería que la Asamblea apruebe los tratados porque, a su juicio, sí se cumplen algunas causales, como el establecimiento de alianzas militares y la afectación a la soberanía.

“Respecto a las alianzas militares, la Corte Constitucional en el dictamen 7-23-TI/23 señaló que se puede identificar a una alianza militar cuando (i) esta tiene como objetivo realizar actividades militares o bélicas para afrontar amenazas propias de conflictos armados; (ii) prevé la creación de una estructura orgánica mínima; o (iii) establece la participación conjunta de miembros militares de dos o más países para responder a una amenaza de carácter militar”, indicaron en el documento que recoge su opinión sobre el segundo tratado.

Precisaron que “las amenazas de carácter militar no son solo aquellas que nacen de los conflictos armados entendidos de manera tradicional, pues actualmente los Estados se enfrentan a amenazas como terrorismo, ciberterrorismo, tráfico de drogas, por ejemplo. Por ello, la Corte debe considerar que los mecanismos de configuración de una alianza militar no pueden ser limitados al establecimiento de compromisos de defensa conjunta contra ataques externos. Las alianzas militares pueden variar según su alcance y naturaleza y, en consecuencia, pueden hacer frente tanto a amenazas militares tradicionales como no tradicionales y tanto de carácter externo como interno. En cuanto a las amenazas no convencionales o no tradicionales, observamos que estas se refieren a factores o eventos que representan un riesgo para la seguridad de un país y que puede involucrar amenazas más sutiles como ciberataques, guerra cibernética, terrorismo, crimen organizado, entre otros. Desde la lógica actual, dichas amenazas son enfrentadas en gran medida por operaciones militares”.

“El mismo Estado ha reconocido como una amenaza de carácter militar a actividades ilícitas como las relacionadas con la delincuencia organizada transnacional, el tráfico de armas o el narcotráfico. Tanto es así que la respuesta que ha dado el Estado a estas amenazas se ha caracterizado por la intervención de las Fuerzas Armadas (cuando se trata de actividades ilícitas realizadas en el mar o en frontera) y la Policía Nacional (cuando se trata de operaciones para el mantenimiento de orden público en el Estado)”, señala su escrito.

Sobre la afectación a la soberanía, los tres jueces manifestaron en su voto salvado del primer tratado que “existen algunos aspectos que se relacionan directamente con la soberanía territorial, por ejemplo: (i) el otorgamiento de permisos para la actuación de efectivos policiales o militares extranjeros en el territorio nacional sin mecanismos de coordinación o control por parte de las autoridades nacionales; (ii) la operación de vehículos marítimos, aéreos o terrestres operados por una fuerza armada extranjera o policía sobre el territorio nacional; (iii) la construcción de infraestructura operada por fuerzas militares o autoridades de otro Estado o el uso de recursos naturales sin restricciones, entre otras disposiciones”.

Y que, por lo anterior, “evidenciamos que el tratado bajo análisis se relaciona con la soberanía territorial, pues posibilita la presencia efectiva de elementos militares y de seguridad de los Estados Unidos y su operación sobre el territorio ecuatoriano, sin que se establezca claramente mecanismos de coordinación con las autoridades ecuatorianas. Además, dichos elementos no operan bajo órdenes de las autoridades ecuatorianas, sino que responden a disposiciones de su propio régimen”. (I)